Reglamento del Jurado de Riegos PDF Imprimir E-mail


ARTICULO 1º

El Jurado de Riegos, instituido en los Estatutos de la Comunidad y elegido con arreglo a sus disposiciones por la Junta General, se constituirá, previa convocatoria hecha por su Presidente antes de haberse cumplido el vigésimo día de haberse producido el correspondiente proceso de elección o renovación.

El Presidente del Jurado dará posesión de su cargo a los nuevos vocales, terminando en el acto su cometido aquellos a quienes corresponda cesar de acuerdo con los Estatutos de la Comunidad.


ARTICULO 2º

El Jurado tendrá su residencia en Lepe, en la misma sede de la propia Comunidad, pudiendo celebrar sus sesiones en cualquier lugar del ámbito territorial de la misma.


ARTICULO 3º

El Presidente del Jurado convocará y presidirá las sesiones y juicios asistido del Secretario, que será el de la Comunidad y el de la Junta de Gobierno.


ARTICULO 4º

El Jurado se reunirá necesariamente si existiere cualquier denuncia, y también cuando lo pida la mayoría de sus vocales y cuantas veces su Presidente lo considere oportuno.

La citación se hará por medio de papeletas extendidas y suscritas por el Secretario y autorizadas por su Presidente.

El vocal que no pudiera asistir deberá comunicarlo inmediatamente a la Secretaría para que pueda ser citado el suplente correspondiente.

El vocal que, sin causa debidamente justificada, a juicio de la Junta de Gobierno, no asistiera de forma reiterada a las sesiones del Jurado le podrá instruir el oportuno expediente proponiendo en su caso a la Junta General las sanciones y determinaciones que legalmente procedan. En el caso de notorio incumplimiento de sus funciones del Presidente del Jurado, este podrá ser destituido por la Junta de Gobierno que deberá designar a otro de sus vocales para desempeñar dicho cargo.


ARTICULO 5º

Cuando alguno de los componentes del Jurado sea pariente, por afinidad o consanguinidad, dentro del tercer grado civil con cualquiera de los litigantes, o tenga con alguno de ellos amistad íntima o enemistad manifiesta, interés directo o indirecto, o pleito pendiente será sustituido, para ese procedimiento, por el suplente correspondiente.


ARTICULO 6º

El Jurado podrá asesorarse para tomar sus decisiones de aquellos técnicos o profesionales que estime oportunos.


ARTICULO 7º

Para que el Jurado pueda celebrar sesión o juicio y sus acuerdos o fallos sean válidos, habrán de concurrir al menos la mitad más uno de los vocales que lo compongan. Los vocales suplentes podrán sustituir a los vocales titulares.

El Jurado tomará todos sus acuerdos y fallos por mayoría. En caso de empate decidirá el voto del Presidente.


ARTICULO 8º

Corresponde al Jurado de Riegos de la Comunidad:

  1. Conocer las cuestiones de hecho que se susciten entre los usuarios de la Comunidad.


  2. Examinar las denuncias que se presenten por infracción de los Estatutos y de los acuerdos de la Comunidad o de la Junta de Gobierno.


  3. Celebrar los correspondientes juicios y dictar los fallos que procedan imponiendo, en su caso, las sanciones, indemnizaciones y determinaciones que correspondan.



ARTICULO 9º

Las denuncias por infracción de los Estatutos, Reglamentos y acuerdos pueden ser hechas, verbalmente o por escrito, en la Secretaría del Jurado, por el Presidente de la Comunidad, por sí o por acuerdo de ésta o de la Junta de Gobierno, por cualquiera de los vocales del Jurado o de la Junta de Gobierno y por todos y cada uno de los comuneros.

En el caso de que la denuncia se formulara verbalmente, el Secretario la redactará por escrito y hará que la firme el denunciante.

Los empleados de la Comunidad vienen obligados a denunciar inmediatamente las infracciones de que tengan conocimiento; el incumplimiento de esta obligación será considerada como falta muy grave. Si la infracción tuviera que ser objeto de tratamiento por el Jurado de Riegos las denuncias se formularán también por escrito.


ARTICULO 10º

Conforme a lo que dispone el artículo 76-6 de la Ley de Aguas, los procedimientos del Jurado en el examen de las cuestiones y en la celebración de los juicios de su competencia, serán públicos y verbales, sin más formalidades que las previstas en este Reglamento.


ARTICULO 11º

Presentadas al Jurado una o más denuncias o cuestiones de hecho, señalará el Presidente el día y la hora en que habrá de examinarse y convocará al Jurado y a los comuneros interesados con cinco días, al menos, de antelación, mediante papeletas de convocatoria, en las que se expresará sucintamente la cuestión o hechos denunciados y se advertirá a los interesados que deben comparecer personalmente con todos los medios de prueba de que intenten valerse.


ARTICULO 12º

Las papeletas, suscritas por el Secretario de orden del Presidente, serán entregadas a los interesados en su domicilio por cualquier empleado de la Comunidad, que hará constar en ellas, con la firma del citado o, si no supiere firmar, de un testigo a su ruego, el día y la hora en que se ha verificado la citación, y se devolverán a la Secretaría del Jurado tan pronto se haya cumplido este requisito. En caso de que el citado no se hallase en su domicilio, la citación podrá efectuarse a algún otro individuo de su familia, en las mismas condiciones.

En el caso de que el citado se negase a firmar el recibí de la citación, el empleado hará constar esta circunstancia en la papeleta considerándose plenamente ultimado el proceso de citación.

Si el interesado tuviera su domicilio fuera de la provincia, la citación se realizará por correo certificado con acuse de recibo.


ARTICULO 13º

Antes de convocar al Jurado y cuando la naturaleza de las cuestiones sometidas a su decisión o fallo así lo aconsejaren, podrá su Presidente, de oficio o a petición de parte, acordar que por uno o más de sus vocales se practique un reconocimiento sobre el terreno o que el perito o peritos que designe proceda a la tasación de los daños causados o informe sobre cualquier otro extremo de interés.


ARTICULO 14º

Para que puedan preparar las pruebas de que intenten valerse en el acto del juicio, las partes podrán examinar las actuaciones en la Secretaría del Jurado de Riegos hasta el mismo día de la celebración de la sesión correspondiente.


ARTICULO 15º

La sesión o juicio se celebrará en el lugar y fecha señaladas en la convocatoria, hayan o no concurrido las partes, salvo causa grave suficientemente justificada, a juicio del Jurado.

Los interesados intervendrán personalmente en defensa de sus intereses sin que puedan delegar su representación.

El acto comenzará dando cuenta el Secretario de las actuaciones realizadas. Oídas las partes por su orden, propondrán las pruebas que tengan por conveniente y se refieran a hechos sobre los que no hubiere conformidad. El Jurado admitirá las que puedan practicarse en el acto, incluso aquellas que, estimándose indispensables, requieran la traslación del Jurado fuera del local de la audiencia, en cuyo caso suspenderá el juicio por el tiempo estrictamente necesario, continuando después sin interrupción. Practicadas las pruebas que, por pertinentes, se hubiesen admitido, las partes formularán oralmente sus conclusiones de un modo concreto y preciso, retirándose el Jurado para deliberar privadamente y acordar el fallo, que será notificado a las partes al finalizar el proceso de deliberación.

No obstante podrá el Jurado, para mejor proveer, acordar que se lleven a cabo determinadas pruebas, y el vocal o vocales ante los que se han de practicar, con o sin intervención de las partes. En tal caso, una vez practicadas, se constituirá nuevamente el Jurado de Riegos el día que se señale, para deliberar y fallar el asunto, que se notificará a las partes una vez culminado el proceso de deliberación y haberse dictaminado el correspondiente fallo.


ARTICULO 16º

El Jurado de Riegos podrá imponer a los infractores multas que no excedan del límite señalado en el Código Penal para las faltas y además, en su caso, la indemnización por los daños y perjuicios que hubiere ocasionado a la Comunidad y/o a uno o más de los comuneros. También serán de cargo de los infractores declarados responsables los gastos que origine la traslación del Jurado fuera de la sede, la de cualquiera de los vocales para el reconocimiento del terreno y la intervención de peritos.


ARTICULO 17º

Durante la celebración del juicio o sesión, el Secretario irá extendiendo la correspondiente acta, en la que se recogerán sucintamente todas las incidencias, firmándose a la terminación por el Presidente, los vocales y las personas que hayan intervenido, haciendo constar si uno no firma por no saber o por no querer hacerlo, firmando por último, el Secretario que dará fe.


ARTICULO 18º

Las resoluciones del Jurado sólo son revisables mediante recurso ordinario ante el propio Jurado como requisito previo al recurso contencioso-administrativo.

Asimismo, el Jurado dará inmediata cuenta a la Junta de Gobierno de los recursos ordinarios y contencioso-administrativos que se interpongan contra sus fallos y de las resoluciones firmes que los decidan.

Los fallos del Jurado de Riegos se harán inmediatamente ejecutivos por la Junta de Gobierno, pero ésta no abonará a los partícipes las indemnizaciones establecidas a su favor, en tanto no hayan ganado firmeza.

A tales efectos, el Jurado remitirá a la Junta de Gobierno comunicación detallada de los partícipes de la Comunidad a quienes, previa denuncia y correspondiente juicio, haya impuesto alguna corrección, indicando si sólo consiste en multa o también en indemnización de daños y perjuicios, los respectivos importes de una y otra y los que, por el segundo concepto, correspondan a cada perjudicado.


ARTICULO 19º

Los fallos del Jurado irán numerados correlativamente y serán encuadernados anualmente, uniéndose una copia certificada de los mismos a los expedientes en que hubieren recaído.


 

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