Real Decreto Legislativo 1/2001 de 20 de Julio, por el que se
aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas (BOE 176 de 24-07-2001,
pp. 26791-26817)
Modificado por la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales,
Administrativas y del Orden Social (BOE núm. 313, de 31-12-2001, p.
50595). La modificación introduce un segundo párrafo en el art. 132.1.
La disposición final segunda de la Ley 46/1999, de 13 de diciembre, de
modificación de la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas, en la
redacción dada por la Ley 6/2001, de 8 de mayo, de Evaluación de
Impacto Ambiental, autoriza al Gobierno para que, en el plazo de dos
años a partir de su entrada en vigor, dicte un Real Decreto Legislativo
en el que se refunda y adapte la normativa legal existente en materia
de aguas.
Para ello, se hace preciso incorporar las modificaciones que en el
texto de la Ley de Aguas, se introducen por la propia Ley 46/1999,
antes citada y por la sentencia del Tribunal Constitucional 227/1988,
de 29 de noviembre, en la que se estiman parcialmente tanto los
recursos de inconstitucionalidad interpuestos contra la Ley de Aguas,
como el conflicto positivo de competencias planteado contra
determinados preceptos del Reglamento del Dominio Público Hidráulico;
por la disposición adicional 9º 2 de la Ley 42/1994, de 30 de
diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social que
modifica los apartados 1º, segundo párrafo y 2º, del artículo 109 de la
Ley de Aguas en materia de sanciones; por los artículos 2 y 3 de la Ley
9/1996, de 15 de enero, en la que se adoptan medidas extraordinarias,
excepcionales y urgentes en materia de abastecimientos hidráulicos como
consecuencia de la persistencia de la sequía, modificando y ampliando
respectivamente los y 109.2 de la Ley de Aguas; por los artículos 158,
173 y 174 de la Ley 13/1996,de 30 de diciembre, de Medidas fiscales,
administrativas y del orden social, relativos a la gestión directa de
la construcción o explotación de determinadas obras públicas, al
régimen jurídico del contrato de concesión de construcción y
explotación de obras hidráulicas, así como a la modificación del
artículo 21 de la Ley de Aguas, al que añade un nuevo apartado y,
finalmente, por la Ley 11/1999, de 21 de abril, de modificación de la
Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, y
otras medidas para el desarrollo del Gobierno Local en materia de
tráfico, circulación de vehículos a motor, seguridad vial y en materia
de aguas, que modifica y amplía respectivamente, los artículos 17 y de
la Ley de Aguas, relativos al Consejo Nacional del Agua y a la
composición de la Junta de Gobierno de los Organismos de cuenca.
Por otra parte, y a pesar de su rango legal, no se ha entendido
adecuado incluir en el texto refundido, el Real Decreto-ley 11/1995, de
28 de diciembre, por el que se establecen las normas aplicables al
tratamiento de las aguas residuales urbanas. Esta norma constituye un
complemento de lo dispuesto en la Ley de Aguas en relación con los
vertidos, pero tiene, sin duda, otros objetivos y afecta a otros
ámbitos legislativos diferentes, como ocurre con las aguas marítimas
reguladas por la Ley de Costas. Por ello, sin perjuicio de su vigencia
y aplicación, se entiende que su inclusión en el texto refundido de la
Ley de Aguas ocasionaría importantes disfunciones desde el punto de
vista de la técnica legislativa.
En consecuencia, se ha elaborado un texto refundido de la Ley de Aguas:
que se incorpora a este Real Decreto Legislativo y que tiene por
objeto, en cumplimiento del mandato legal, recoger las modificaciones
que han quedado detalladas.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Medio Ambiente, de acuerdo
con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros
en su reunión del día 20 de julio de 2001.
DISPONGO:
Artículo único
Se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas que se inserta a
continuación.
Disposición derogatoria única
Quedan derogadas todas las disposiciones de igual o inferior rango que
se opongan al presente Real Decreto legislativo y al texto refundido
que aprueba y, en particular, las siguientes:
La Ley 29/1985,
de 2 de agosto, de Aguas.
La Ley 46/1999,
de 13 de diciembre, por la que se modifica la Ley 29/1985, de 2 de
agosto, de Aguas, excepto la disposición adicional primera.
La disposición
adicional 9.8, apartado 2, de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de
Medidas fiscales, administrativas y del orden social, que modifica los
apartados 1º, segundo párrafo y 2º del artículo 109 de la Ley de Aguas,
de 1985, en materia de sanciones.
Los artículos 2
y 3 de la Ley 9/1996, de 15 de enero, en la que se adoptan medidas
extraordinarias, excepcionales y urgentes en materia de abastecimientos
hidráulicos como consecuencia de la persistencia de la sequía,
modificando y ampliando, respectivamente, los artículos 63 y 109.2 de
la Ley 29/1985.
Los artículos
158, 173 y 174 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas
fiscales, administrativas y del orden social, relativos a la gestión
directa de la construcción y/o explotación de determinadas obras
públicas, al régimen jurídico del contrato de concesión de construcción
y explotación de obras hidráulicas, así como a la modificación del
artículo 21 de la Ley 29/1985, al que añade un nuevo apartado.
El artículo 3
de la Ley 11/1999, de 21 de abril, de modificación de la Ley 7/1985, de
2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, y otras medidas
para el desarrollo del Gobierno Local en materia de tráfico,
circulación de vehículos a motor, seguridad vial y en materia de aguas,
que modifica y amplía, respectivamente, los artículos 17 y 25 de la Ley
29/1985,de Aguas.
Disposición
final única
El presente Real Decreto legislativo y el texto refundido que aprueba
entrarán en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín
Oficial del Estado». Dado en Palma de Mallorca a 20 de julio de 2001.
JUAN CARLOS R.
Es objeto de
esta Ley la regulación del dominio público hidráulico, del uso del agua
y del ejercicio de las competencias atribuidas al Estado en las
materias relacionadas con dicho dominio en el marco de las competencias
delimitadas en el artículo 149 de la Constitución.
Las aguas
continentales superficiales, así como las subterráneas renovables,
integradas todas ellas en el ciclo hidrológico, constituyen un recurso
unitario, subordinado al interés general, que forma parte del dominio
público estatal como dominio público hidráulico.
Corresponde al
Estado, en todo caso, y en los términos que se establecen en esta Ley,
la planificación hidrológica a la que deberá someterse toda actuación
sobre el dominio público hidráulico.
Las aguas
minerales y termales se regularán por su legislación específica.
Artículo 2. Definición
de dominio público hidráulico.
Constituyen el dominio público hidráulico del Estado, con las
salvedades expresamente establecidas en esta Ley:
Las aguas
continentales, tanto las superficiales como las subterráneas renovables
con independencia del tiempo de renovación.
Los cauces de
corrientes naturales, continuas o discontinuas.
Los lechos de
los lagos y lagunas y los de los embalses superficiales en cauces
públicos.
Los acuíferos
subterráneos, a los efectos de los actos de disposición o de afección
de los recursos hidráulicos.
Las aguas
procedentes de la desalación de agua de mar una vez que, fuera de la
planta de producción, se incorporen a cualquiera de los elementos
señalados en los apartados anteriores.
Artículo
3. Modificación de la fase atmosférica.
La fase atmosférica del ciclo hidrológico sólo podrá ser modificada
artificialmente por la Administración del Estado o por aquellos a
quienes ésta autorice.
Capítulo II
De los cauces, riberas y márgenes
Artículo 4. Definición de cauce.
Álveo o cauce natural de una corriente continua o discontinua es el
terreno cubierto por las aguas en las máximas crecidas ordinarias.
Artículo 5. Cauces de dominio privado.
Son de dominio
privado los cauces por los que ocasionalmente discurran aguas pluviales
en tanto atraviesen, desde su origen, únicamente fincas de dominio
particular.
El dominio
privado de estos cauces no autoriza para hacer en ellos labores ni
construir obras que puedan hacer variar el curso natural de las aguas o
alterar su calidad en perjuicio del interés público o de tercero, o
cuya destrucción por la fuerza de las avenidas pueda ocasionar daños a
personas o cosas.
Se entiende por
riberas las fajas laterales de los cauces públicos situadas por encima
del nivel de aguas bajas, y por márgenes los terrenos que lindan con
los cauces.
Las
márgenes están sujetas, en toda su extensión longitudinal:
A una zona de
servidumbre de cinco metros de anchura, para uso público que se
regulará reglamentariamente.
A una zona de
policía de 100 metros de anchura en la que se condicionará el uso del
suelo y las actividades que se desarrollen.
En las zonas
próximas a la desembocadura en el mar, en el entorno inmediato de los
embalses o cuando las condiciones topográficas o hidrográficas de los
cauces y márgenes lo hagan necesario para la seguridad de personas y
bienes, podrá modificarse la anchura de ambas zonas en la forma que
reglamentariamente se determine.
Artículo
7. Trabajos de protección en las márgenes.
Podrán realizarse en caso de urgente necesidad trabajos de protección
de carácter provisional en las márgenes de los cauces. Serán
responsables de los eventuales daños que pudieran derivarse de dichas
obras los propietarios que las hayan construido.
Artículo 8. Modificaciones de los cauces.
Las situaciones jurídicas derivadas de las modificaciones naturales de
los cauces se regirán por lo dispuesto en la legislación civil. En
cuanto a las modificaciones que se originen por las obras legalmente
autorizadas se estará a lo establecido en la concesión o autorización
correspondiente.
Capítulo III
De los lagos, lagunas, embalses y terrenos inundables
Artículo 9. Lecho o fondo de los lagos, lagunas y embalses
superficiales.
Lecho o fondo
de los lagos y lagunas es el terreno que ocupan sus aguas en las épocas
en que alcanzan su mayor nivel ordinario.
Lecho o fondo
de un embalse superficial es el terreno cubierto por las aguas cuando
éstas alcanzan su mayor nivel a consecuencia de las máximas crecidas
ordinarias de los ríos que lo alimentan.
Artículo
10. Las charcas situadas en predios de propiedad privada.
Las charcas situadas en predios de propiedad privada se considerarán
como parte integrante de los mismos siempre que se destinen al servicio
exclusivo de tales predios y sin perjuicio de la aplicación de la
legislación ambiental correspondiente.
Los terrenos
que puedan resultar inundados durante las crecidas no ordinarias de los
lagos, lagunas, embalses, ríos o arroyos, conservarán la calificación
jurídica y la titularidad dominical que tuvieren.
Los Organismos
de cuenca darán traslado a las Administraciones competentes en materia
de ordenación del territorio y urbanismo de los datos y estudios
disponibles sobre avenidas, al objeto de que se tengan en cuenta en la
planificación del suelo y, en particular, en las autorizaciones de usos
que se acuerden en las zonas inundables.
El Gobierno,
por Real Decreto, podrá establecer las limitaciones en el uso de las
zonas inundables que estime necesarias para garantizar la seguridad de
las personas y bienes. Los Consejos de Gobierno de las Comunidades
Autónomas podrán establecer, además, normas complementarias de dicha
regulación.
Capítulo
IV
De los acuíferos subterráneos
Artículo 12. El dominio público de los acuíferos.
El dominio público de los acuíferos o formaciones geológicas por las
que circulan aguas subterráneas, se entiende sin perjuicio de que el
propietario del fundo pueda realizar cualquier obra que no tenga por
finalidad la extracción o aprovechamiento del agua, ni perturbe su
régimen ni deteriore su calidad, con la salvedad prevista en el apartado 2 del artículo 54.
Capítulo V
De las aguas procedentes de la desalación
Artículo 13. De la desalación, concepto y requisitos.
Cualquier
persona física o jurídica podrá realizar la actividad de desalación de
agua de mar, previas las correspondientes autorizaciones
administrativas respecto a los vertidos que procedan, a las condiciones
de incorporación al dominio público hidráulico ya los requisitos de
calidad, según los usos a los que se destine el agua.
Lo dispuesto en
este artículo se entiende sin perjuicio de las autorizaciones y
concesiones demaniales que sean precisas de acuerdo con la Ley 22/1988,
de 28 de julio, de Costas, y las demás que procedan conforme a la
legislación sectorial aplicable si a la actividad de desalación se
asocian otras actividades industriales reguladas, así como las
derivadas de los actos de intervención y uso del suelo. Aquellas
autorizaciones y concesiones que deban otorgarse por dos o más órganos
u organismos públicos de la Administración General del Estado, se
tramitarán en un solo expediente, en la forma que reglamentariamente se
determine.
La desalación
de aguas continentales se someterá al régimen previsto en esta Ley para
la explotación del dominio público hidráulico.
Artículo 14. Principios
rectores de la gestión en materia de aguas.
El ejercicio de las funciones del Estado, en materia de aguas, se
someterá a los siguientes principios:
Unidad de
gestión, tratamiento integral, economía del agua, desconcentración,
descentralización, coordinación, eficacia y participación de los
usuarios.
Respeto a la
unidad de la cuenca hidrográfica, de los sistemas hidráulicos y del
ciclo hidrológico.
Compatibilidad
de la gestión pública del agua con la ordenación del territorio, la
conservación y protección del medio ambiente y la restauración de la
naturaleza.
Artículo
15. Derecho a la información.
Todas las
personas físicas o jurídicas tienen derecho a acceder a la información
en materia de aguas en los términos previstos en la Ley 38/1995, de 12
de diciembre, sobre el derecho a la información en materia de medio
ambiente y, en particular, a la información sobre vertidos y calidad de
las aguas.
Los miembros de
los órganos de gobierno y administración de los organismos de cuenca
tienen derecho a obtener toda la información disponible en el organismo
respectivo en las materias propias de la competencia de los órganos de
que formen parte.
Artículo
16. Definición de cuenca hidrográfica.
A los efectos de la presente Ley, se entiende por cuenca hidrográfica
el territorio en que las aguas fluyen al mar a través de una red de
cauces secundarios que convergen en un cauce principal único. La cuenca
hidrográfica, como unidad de gestión del recurso, se considera
indivisible.
Artículo 17. Funciones del Estado en relación con el dominio
público hidráulico.
En relación con el dominio público hidráulico y en el marco de las
competencias que le son atribuidas por la Constitución, el Estado
ejercerá, especialmente, las funciones siguientes:
La
planificación hidrológica y la realización de los planes estatales de
infraestructuras hidráulicas o cualquier otro estatal que forme parte
de aquéllas.
La adopción de
las medidas precisas para el cumplimiento de los acuerdos y Convenios
internacionales en materia de aguas.
El otorgamiento
de concesiones referentes al dominio público hidráulico en las cuencas
hidrográficas que excedan del ámbito territorial de una sola Comunidad
Autónoma.
El otorgamiento
de autorizaciones referentes al dominio público hidráulico, así como la
tutela de éste, en las cuencas hidrográficas que excedan del ámbito
territorial, de una sola Comunidad Autónoma. La tramitación de las
mismas podrá, no obstante, ser encomendada a las Comunidades Autónomas.
Artículo 18. Régimen jurídico básico
aplicable a las Comunidades Autónomas.
La Comunidad
Autónoma que, en virtud de su Estatuto de Autonomía, ejerza competencia
sobre el dominio público hidráulico en cuencas hidrográficas
comprendidas íntegramente dentro de su territorio, ajustará el régimen
jurídico de su administración hidráulica a las siguientes bases:
Aplicación
de los principios establecidos en el artículo
14 de esta Ley.
La
representación de los usuarios en los órganos colegiados de la
Administración hidráulica no será inferior al tercio de los miembros
que los integren.
Los
actos y acuerdos que infrinjan la legislación hidráulica del Estado o
no se ajusten a la planificación hidrológica y afecten a su competencia
en materia hidráulica podrán ser impugnados ante la jurisdicción
contencioso-administrativa.
Capítulo
II
Del Consejo Nacional del Agua
Artículo 19. El Consejo Nacional del Agua.
Se crea, como órgano consultivo superior en la materia, el Consejo
Nacional del Agua, en el que, junto con la Administración del Estado y
las de las Comunidades Autónomas, estarán representados los entes
locales través de la asociación de ámbito estatal con mayor
implantación, los organismos de cuenca, así como las organizaciones
profesionales y económicas más representativas, de ámbito nacional,
relacionadas con los distintos usos del agua. Su composición y
estructura orgánica se determinarán por Real Decreto.
Artículo 20. Materias
sometidas a informe preceptivo del Consejo Nacional del Agua.
El Consejo
Nacional del Agua informará preceptivamente:
El
proyecto del Plan Hidrológico Nacional antes de su aprobación por el
Gobierno para su remisión las Cortes.
Los planes
hidrológicos de cuenca, antes de su aprobación por el Gobierno.
Los proyectos
de las disposiciones de carácter general de aplicación en todo el
territorio nacional relativas a la ordenación del dominio público
hidráulico.
Los planes y
proyectos de interés general de ordenación agraria, urbana, industrial
y de aprovechamientos energéticos o de ordenación del territorio en
tanto afecten sustancialmente a la planificación hidrológica o los usos
del agua.
Las cuestiones
comunes a dos o más organismos de cuenca en relación con el
aprovechamiento de recursos hídricos y demás bienes del dominio público
hidráulico.
Asimismo,
emitirá informe sobre todas aquellas cuestiones relacionadas con el
dominio público hidráulico que pudieran serle consultadas por el
Gobierno por los órganos ejecutivos superiores de las Comunidades
Autónomas.
El Consejo
podrá proponer a las Administraciones y organismos públicos las líneas
de estudio e investigación para el desarrollo de las innovaciones
técnicas en lo que se refiere a obtención, empleo, conservación,
recuperación, tratamiento integral y economía del agua.
En las cuencas hidrográficas que excedan el ámbito territorial de una
Comunidad Autónoma se constituirán organismos de cuenca con las
funciones y cometidos que se regulan en esta Ley.
Artículo 22. Naturaleza y régimen jurídico de los organismos
de cuenca.
Los organismos
de cuenca, con la denominación de Confederaciones Hidrográficas, son
organismos autónomos de los previstos en el articulo 43.1.a) de la Ley
6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la
Administración General del Estado, adscritos, a efectos
administrativos, al Ministerio de Medio Ambiente.
Los organismos
de cuenca dispondrán de autonomía para regir y administrar por sí los
intereses que les sean confiados; para adquirir y enajenar los bienes y
derechos que puedan constituir su propio patrimonio; para contratar y
obligarse y para ejercer, ante los Tribunales, todo género de acciones,
sin más limitaciones que las Impuestas por las Leyes. Sus actos y
resoluciones ponen fin a la vía administrativa.
Su ámbito
territorial, que se definirá reglamentariamente, comprenderá una o
varias cuencas hidrográficas indivisas, con la sola limitación derivada
de las fronteras internacionales.
Los organismos
de cuenca se rigen por la Ley 6/1997, de 14 de abril, y demás
disposiciones de aplicación a los organismos autónomos de la
Administración General del Estado, así como por la presente Ley y por
los Reglamentos dictados para su desarrollo y ejecución.
La
elaboración del plan hidrológico de cuenca, así como su seguimiento y
revisión.
La
administración y control del dominio público hidráulico.
La
administración y control de los aprovechamientos de interés general o
que afecten a más de una Comunidad Autónoma.
El proyecto, la
construcción y explotación de las obras realizadas con cargo a los
fondos propios del organismo, y las que les sean encomendadas por el
Estado.
Las que se
deriven de los convenios con Comunidades Autónomas, Corporaciones
Locales y otras entidades públicas o privadas, o de los suscritos con
los particulares.
Para
el cumplimiento de las funciones encomendadas en los párrafos d) y e)
del apartado anterior, los organismos de cuenca podrán:
Adquirir
por suscripción o compra, enajenar y, en general, realizar cualesquiera
actos de administración respecto de títulos representativos de capital
de sociedades estatales que se constituyan para la construcción,
explotación o ejecución de obra pública hidráulica, o de empresas
mercantiles que tengan por objeto social la gestión de contratos de
concesión de construcción y explotación de obras hidráulicas, previa
autorización del Ministerio de Hacienda.
Suscribir
convenios de colaboración o participar en agrupaciones de empresas y
uniones temporales de empresas que tengan como objeto cualquiera de los
fines anteriormente indicados.
Conceder
préstamos y, en general, otorgar crédito a cualquiera de las entidades
relacionadas en los párrafos a) y b).
Los organismos de cuenca tendrán, para el desempeño de sus funciones,
además de las que se contemplan expresamente en otros artículos de esta
Ley, las siguientes atribuciones y cometidos:
El otorgamiento
de autorizaciones y concesiones referentes al dominio público
hidráulico, salvo las relativas a las obras y actuaciones de interés
general del Estado, que corresponderán al Ministerio de Medio Ambiente.
La inspección y
vigilancia del cumplimiento de las condiciones de concesiones y
autorizaciones relativas al dominio público hidráulico.
La realización
de aforos, estudios de hidrología, información sobre crecidas y control
de la calidad de las aguas.
El estudio,
proyecto, ejecución, conservación, explotación y mejora de las obras
incluidas en sus propios planes, así como de aquellas otras que
pudieran encomendárseles.
La definición
de objetivos y programas de calidad de acuerdo con la planificación
hidrológica.
La realización,
en el ámbito de sus competencias, de planes, programas y acciones que
tengan como objetivo una adecuada gestión de las demandas, a fin de
promover el ahorro y la eficiencia económica y ambiental de los
diferentes usos del agua mediante el aprovechamiento global e integrado
de las aguas superficiales y subterráneas, de acuerdo, en su caso, con
las previsiones de la correspondiente planificación sectorial.
La prestación
de toda clase de servicios técnicos relacionados con el cumplimiento de
sus fines específicos y, cuando les fuera solicitado, el asesoramiento
a la Administración General del Estado, Comunidades Autónomas,
Corporaciones Locales y demás entidades públicas o privadas, así como a
los particulares.
En la
determinación de la estructura de los organismos de cuenca se tendrá en
cuenta el criterio de separación entre las funciones de administración
del dominio público hidráulico y las demás.
Artículo 25.
Colaboración con las Comunidades Autónomas.
Los organismos
de cuenca y las Comunidades Autónomas podrán establecer una mutua
colaboración en el ejercicio de sus respectivas competencias,
especialmente mediante la incorporación de aquéllas a la Junta de
Gobierno de dichos organismos, según lo determinado en esta Ley.
Los organismos
de cuenca podrán celebrar convenios de colaboración con las Comunidades
Autónomas, las Administraciones Locales y las Comunidades de usuarios
para el ejercicio de sus respectivas competencias, conforme a lo
dispuesto en la legislación vigente.
Los expedientes
que tramiten los organismos de cuenca en el ejercicio de sus
competencias sustantivas sobre la utilización y aprovechamiento del
dominio público hidráulico se someterán a informe previo de las
Comunidades Autónomas para que manifiesten, en el plazo y supuestos que
reglamentariamente se determinen, lo que estimen oportuno en materias
de su competencia. Las autorizaciones y concesiones sometidas a dicho
trámite de informe previo no estarán sujetas a ninguna otra
intervención ni autorización administrativa respecto al derecho a usar
el recurso, salvo que así lo establezca una Ley estatal, sin perjuicio
de las autorizaciones o licencias exigibles por otras Administraciones
Públicas en relación a la actividad de que se trate o en materia de
intervención o uso de suelo. Al mismo trámite de informe se someterán
los planes, programas y acciones a que se refiere el artículo 24, párrafo f).
Las
Confederaciones Hidrográficas emitirán informe previo, en el plazo y
supuestos que reglamentariamente se determinen, sobre los actos y
planes que las Comunidades Autónomas hayan de aprobar en el ejercicio
de sus competencias, entre otras, en materia de medio ambiente,
ordenación del territorio y urbanismo, espacios naturales, pesca,
montes, regadíos y obras públicas de interés regional, siempre que
tales actos y planes afecten al régimen y aprovechamiento de las aguas
continentales o a los usos permitidos en terrenos de dominio público
hidráulico y en sus zonas de servidumbre y policía, teniendo en cuenta
a estos efectos lo previsto en la planificación hidráulica y en las
planificaciones sectoriales aprobadas por el Gobierno.
El informe se
entenderá favorable si no se emite en el plazo indicado. Igual norma
será también de aplicación a los actos y ordenanzas que aprueben las
entidades locales en el ámbito de sus competencias.
No será necesario el informe previsto en el párrafo anterior en el
supuesto de actos dictados en aplicación de instrumentos de
planeamiento que hayan sido objeto del correspondiente informe previo
por la Confederación Hidrográfica.
Sección 2.ª
Órganos de gobierno y administración
Artículo 26. Órganos de Gobierno de los organismos de cuenca.
Son órganos de
gobierno de los organismos de cuenca la Junta de Gobierno y el
Presidente.
Son órganos de
gestión, en régimen de participación, para el desarrollo de las
funciones que específicamente les atribuye la presente Ley, la Asamblea
de Usuarios, la Comisión de Desembalse, las Juntas de Explotación y las
Juntas de obras.
Es órgano de
planificación el Consejo del Agua de la cuenca.
Artículo
27. Composición de la Junta de Gobierno.
La composición de la Junta de Gobierno del organismo de cuenca se
determinará por vía reglamentaria, atendidas las peculiaridades de las
diferentes cuencas hidrográficas y de los diversos usos del agua, de
acuerdo con las siguientes normas y directrices:
La presidencia
de la Junta corresponderá al Presidente del organismo de cuenca.
La
Administración General del Estado contará con una representación de
cinco Vocales, como mínimo, uno de cada uno de los Ministerios de Medio
Ambiente; de Agricultura, Pesca y Alimentación; de Ciencia y
Tecnología; de Sanidad y Consumo y de Economía, y un representante de
la Administración Tributaria del Estado, en el supuesto de que por
convenio se encomiende a ésta la gestión y recaudación en la cuenca de
las exacciones previstas en la presente Ley.
Corresponderá a
la representación de los usuarios, al menos un tercio del total de
Vocales y, en todo caso, un mínimo de tres, integrándose dicha
representación en relación a sus respectivos intereses en el uso del
agua.
Las Comunidades
Autónomas que hubiesen decidido incorporarse al organismo de cuenca, de
acuerdo con lo previsto en el artículo 25,
estarán representadas en su Junta de Gobierno, al menos, por un Vocal.
El total de Vocales representantes y su distribución se establecerán,
en cada caso, en función del número de Comunidades Autónomas
integrantes de la cuenca hidrográfica y de la superficie y población de
las mismas en ella comprendidas.
Las provincias
estarán representadas de acuerdo con el porcentaje de su territorio
afectado por la cuenca hidrográfica.
Artículo
28. Atribuciones de la Junta de Gobierno.
Corresponde a la Junta de Gobierno:
Aprobar los
planes de actuación del organismo, la propuesta de presupuesto y
conocer la liquidación de los mismos.
Acordar, en su
caso, las operaciones de crédito necesarias para finalidades concretas
relativas a su gestión, así como para financiar las actuaciones
incluidas en los planes de actuación, con los límites que
reglamentariamente se determinen.
Adoptar los
acuerdos que correspondan en el ejercicio de las funciones establecidas
en el artículo 23 de la
presente Ley, así como los relativos a los actos de disposición sobre
el patrimonio de los organismos de cuenca.
Preparar los
asuntos que se hayan de someter al Consejo de Agua de la cuenca.
Aprobar, previo
informe del Consejo del Agua de la cuenca, las modificaciones sobre la
anchura de las zonas de servidumbre y de policía previstas en el artículo 6 de la presente Ley.
Declarar
acuíferos sobreexplotados o en riesgo de estarlo, determinar los
perímetros de protección de los acuíferos subterráneos, conforme a lo
señalado en el artículo 56 de
la presente Ley, aprobar las medidas de carácter general contempladas
en el artículo 55 y ser oída
en el trámite de audiencia al organismo de cuenca a que se refiere el artículo 58. Asimismo, le
corresponde la adopción de las medidas para la protección de las aguas
subterráneas frente a intrusiones de aguas salinas a que se refiere el artículo 99 de la presente Ley.
Adoptar las
decisiones sobre comunidades de usuarios a las que se refieren los artículos 81.4 y 82.4.
Informar, a
iniciativa del Presidente, las propuestas de sanción por infracciones
graves o muy graves cuando los hechos de que se trate sean de una
especial trascendencia para la buena gestión del recurso en el ámbito
de la cuenca hidrográfica.
Aprobar, en su
caso, criterios generales para la determinación de las indemnizaciones
por daños y perjuicios ocasionados al dominio público hidráulico, de
acuerdo con el artículo 118
de la presente Ley.
Proponer al
Consejo del Agua de la cuenca la revisión del plan hidrológico
correspondiente.
Y, en general,
deliberar sobre aquellos asuntos que sean sometidos a su consideración
por su Presidente o por cualquiera de sus miembros.
Artículo
29. Nombramiento de los Presidentes de organismos de cuenca.
Los Presidentes de los organismos de cuenca serán nombrados y cesados
por el Consejo de Ministros a propuesta del Ministro de Medio Ambiente.
Los nombramientos se ajustarán a lo establecido en el artículo 18.2 de
la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la
Administración General del Estado.
Artículo 30. Funciones
del Presidente del Organismo.
Corresponde al
Presidente del organismo de cuenca:
Ostentar
la representación legal del organismo.
Presidir la
Junta de Gobierno, la Asamblea de Usuarios, la Comisión de Desembalse y
el Consejo del Agua.
Cuidar de que
los acuerdos de los órganos colegiados se ajusten a la legalidad
vigente.
Desempeñar la
superior función directiva y ejecutiva del organismo.
En general, el
ejercicio de cualquier otra función que no esté expresamente atribuida
a otro órgano.
Los
actos y acuerdos de los órganos colegiados del organismo de cuenca que
puedan constituir infracción de Leyes o no se ajusten a la
planificación hidrológica podrán ser impugnados por el Presidente ante
la jurisdicción contencioso-administrativa.
La impugnación
producirá la suspensión del acto o acuerdo, pero el Tribunal deberá
ratificarla o levantarla en un plazo no superior a treinta días. El
procedimiento será el establecido en el artículo 127 de la Ley
reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
Artículo 31. La Asamblea de Usuarios.
La Asamblea de Usuarios, integrada por todos aquellos usuarios que
forman parte de las Juntas de Explotación, tiene por finalidad
coordinar la explotación de las obras hidráulicas y de los recursos de
agua en toda la cuenca, sin menoscabo del régimen concesional y
derechos de los usuarios.
Artículo 32. Las Juntas de Explotación.
Las Juntas de Explotación tienen por finalidad coordinar, respetando
los derechos derivados de las correspondientes concesiones y
autorizaciones, la explotación de las obras hidráulicas y de los
recursos de agua de aquel conjunto de ríos, río, tramo de río o unidad
hidrogeológica cuyos aprovechamientos estén especialmente
interrelacionados. Las propuestas formuladas por las Juntas de
Explotación en el ámbito de sus competencias se trasladarán, a los
efectos previstos en el artículo 30.1,
al Presidente del organismo de cuenca.
La constitución de las Juntas de Explotación, en las que los usuarios
participarán mayoritariamente con relación a sus respectivos intereses
en el uso del agua y al servicio prestado a la comunidad, se
determinará reglamentariamente.
Se promoverá la constitución de Juntas de Explotación conjunta de aguas
superficiales y subterráneas en todos los casos en que los
aprovechamientos de unas y otras aguas estén claramente
interrelacionados.
Artículo 33. La Comisión de Desembalse.
Corresponde a la Comisión de Desembalse deliberar y formular propuestas
al Presidente del organismo sobre el régimen adecuado de llenado y
vaciado de los embalses y acuíferos de la cuenca, atendidos los
derechos concesionales de los distintos usuarios. Su composición y
funcionamiento se regularán reglamentariamente atendiendo al criterio
de representación adecuada de los intereses afectados.
Artículo 34. Las Juntas de Obras.
La Junta de Gobierno, a petición de los futuros usuarios de una obra ya
aprobada, podrán constituir la correspondiente Junta de Obras, en la
que participarán tales usuarios, en la forma que reglamentariamente se
determine, a fin de que estén directamente informados del desarrollo e
incidencias de dicha obra.
Corresponde al
Consejo del Agua elevar al Gobierno, a través del Ministerio de Medio
Ambiente, el plan hidrológico de la cuenca y sus ulteriores revisiones.
Asimismo, podrá informar las cuestiones de interés general para la
cuenca y las relativas a la mejor ordenación, explotación y tutela del
dominio público hidráulico.
Las Comunidades
Autónomas, cuyo territorio forme parte total o parcialmente de una
cuenca hidrográfica, se incorporarán en los términos previstos en esta
Ley al Consejo del Agua correspondiente para participar en la
elaboración de la planificación hidrológica y demás funciones del mismo.
Artículo
36. Composición.
La composición del Consejo del Agua de los organismos de cuenca se
establecerá, por vía reglamentaria, en cada caso, ajustándose a las
siguientes normas y directrices:
Cada
Departamento ministerial relacionado con el uso de los recursos
hidráulicos estará representado por un número de Vocales no superior a
tres.
La
representación de los usuarios no será inferior al tercio del total de
Vocales y estará integrada por representantes de los distintos sectores
con relación a sus respectivos intereses en el uso del agua.
Los servicios
técnicos del organismo estarán representados por un máximo de tres
Vocales.
La
representación de las Comunidades Autónomas que participen en el
Consejo, de acuerdo con lo previsto en el artículo
35, se determinará y distribuirá en función del número de
Comunidades Autónomas de la cuenca y de la superficie y población de
las mismas incluidas en ella, debiendo estar representada cada una de
las Comunidades Autónomas participantes. al menos. por un Vocal.
La representación de las Comunidades Autónomas no será inferior a la
que corresponda a los diversos Departamentos ministeriales señalados en
el párrafo a).
Las entidades
locales cuyo territorio coincida total o parcialmente con el de la
cuenca estarán representadas en función de la extensión o porcentaje de
dicho territorio afectado por la cuenca hidrográfica.
Sección
3.ª
Hacienda y patrimonio
Artículo 37. Adscripción de bienes a los organismos de cuenca.
Los bienes del Estado y los de las Comunidades Autónomas, adscritos o
que puedan adscribirse a los organismos de cuenca para el cumplimiento
de sus fines, conservarán su calificación jurídica originaria,
correspondiendo tan sólo al organismo su utilización, administración y
explotación, con sujeción a las disposiciones legales vigentes en la
materia.
Artículo 38. Patrimonio propio.
Con independencia de tales bienes y para el mejor cumplimiento de sus
fines, los organismos de cuenca podrán poseer un patrimonio propio
integrado por:
Los bienes y
derechos que figuren en el patrimonio de las actuales Confederaciones
Hidrográficas.
Los que en el
futuro pudieran adquirir con los fondos procedentes de su presupuesto.
Los que por
cualquier título jurídico pudieran recibir del Estado, de las
Comunidades Autónomas, de entidades públicas o privadas, o de los
particulares.
Artículo
39. Ingresos del organismo.
Tendrán la consideración de ingresos del organismo de cuenca los
siguientes:
Los productos y
rentas de su patrimonio y los de la explotación de las obras cuando les
sea encomendada por el Estado, las Comunidades Autónomas, las
Corporaciones Locales y los particulares.
Las
remuneraciones por el estudio y redacción de proyectos, dirección y
ejecución de las obras que les encomiende el Estado, las Comunidades
Autónomas, las Corporaciones Locales, así como las procedentes de la
prestación de servicios facultativos y técnicos.
Las
asignaciones presupuestarias del Estado, Comunidades Autónomas y
Corporaciones Locales.
Los procedentes
de la recaudación de tasas, exacciones y precios autorizados al
organismo.
Los reintegros
de los anticipos otorgados por el Estado para la construcción de obras
hidráulicas que realice el propio organismo.
El producto de
las posibles aportaciones acordadas por los usuarios, para obras o
actuaciones específicas, así como cualquier otra percepción autorizada
por disposición legal.
Artículo 40. Objetivos
de la planificación hidrológica.
La
planificación hidrológica tendrá por objetivos generales conseguir el
buen estado ecológico del dominio público hidráulico y la satisfacción
de las demandas de agua, el equilibrio y armonización del desarrollo
regional y sectorial, incrementando las disponibilidades del recurso,
protegiendo su calidad, economizando su empleo y racionalizando sus
usos en armonía con el medio ambiente y los demás recursos naturales.
La
planificación se realizará mediante los planes hidrológicos de cuenca y
el Plan Hidrológico Nacional. El ámbito territorial de cada plan
hidrológico se determinará reglamentariamente.
Los planes
hidrológicos serán públicos y vinculantes, sin perjuicio de su
actualización periódica y revisión justificada, y no crearán por sí
solos derechos en favor de particulares o entidades, por lo que su
modificación no dará lugar a indemnización, sin perjuicio de lo
dispuesto en el artículo 65.
Los planes
hidrológicos se elaborarán en coordinación con las diferentes
planificaciones sectoriales que les afecten, tanto respecto a los usos
del agua como a los del suelo, y especialmente con lo establecido en la
planificación de regadíos y otros usos agrarios.
El Gobierno
aprobará los planes hidrológicos de cuenca en los términos que estime
procedentes en función del interés general, sin perjuicio de lo
dispuesto en el apartado siguiente.
Los planes
hidrológicos de cuenca que hayan sido elaborados o revisados al amparo
de lo dispuesto en el artículo 18
serán aprobados si se ajustan a las prescripciones de los artículos 40.1 y 42,
no afectan a los recursos de otras cuencas y, en su caso, se acomodan a
las determinaciones del Plan Hidrológico Nacional.
Artículo 41. Elaboración de los
planes hidrológicos de cuenca.
La elaboración
y propuesta de revisiones ulteriores de los planes hidrológicos de
cuenca se realizarán por el organismo de cuenca correspondiente o por
la Administración hidráulica competente, en las cuencas comprendidas
íntegramente en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma.
El
procedimiento para elaboración y revisión de los planes hidrológicos de
cuenca se regulará por vía reglamentaria, en la que necesariamente se
preverá la participación de los Departamentos ministeriales
interesados, los plazos para presentación de las propuestas por los
organismos correspondientes y la actuación subsidiaria del Gobierno en
caso de falta de propuesta.
Artículo 42. Contenido de los planes
hidrológicos de cuenca.
Los planes hidrológicos de cuenca comprenderán obligatoriamente:
El inventario
de los recursos hidráulicos.
Los usos y
demandas existentes y previsibles.
Los criterios
de prioridad y de compatibilidad de usos, así como el orden de
preferencia entre los distintos usos y aprovechamientos.
La asignación y
reserva de recursos para usos y demandas actuales y futuros, así como
para la conservación o recuperación del medio natural.
Las
características básicas de calidad de las aguas y de la ordenación de
los vertidos de aguas residuales.
Las normas
básicas sobre mejoras y transformaciones en regadío que aseguren el
mejor aprovechamiento del conjunto de recursos hidráulicos y terrenos
disponibles.
Los perímetros
de protección y las medidas para la conservación y recuperación del
recurso y entorno afectados.
Los planes
hidrológico-forestales y de conservación de suelos que hayan de ser
realizados por la Administración.
Las directrices
para recarga y protección de acuíferos.
Las
infraestructuras básicas requeridas por el plan.
Los criterios
de evaluación de los aprovechamientos energéticos y la fijación de los
condicionantes requeridos para su ejecución.
Los criterios
sobre estudios, actuaciones y obras para prevenir y evitar los daños
debidos a inundaciones, avenidas y otros fenómenos hidráulicos.
Artículo 43. Previsiones de los
planes hidrológicos de cuenca.
En los planes
hidrológicos de cuenca se podrán establecer reservas, de agua y de
terrenos, necesarias para las actuaciones y obras previstas.
Podrán ser
declarados de protección especial determinadas zonas, cuencas o tramos
de cuencas, acuíferos o masas de agua por sus características naturales
o interés ecológico, de acuerdo con la legislación ambiental y de
protección de la naturaleza. Los planes hidrológicos recogerán la
clasificación de dichas zonas y las condiciones específicas para su
protección.
Las previsiones
de los planes hidrológicos a que se refieren los apartados anteriores
deberán ser respetadas en los diferentes instrumentos de ordenación
urbanística del territorio.
Artículo
44. Declaración de utilidad pública
El Gobierno
podrá hacer la declaración de utilidad pública de los trabajos,
estudios e investigaciones requeridas para la elaboración y revisión de
los planes hidrológicos que se realicen por los servicios del
Ministerio de Medio Ambiente, por el Instituto Geológico y Minero de
España o por cualquier otro organismo de las Administraciones Públicas.
La aprobación
de los planes hidrológicos de cuenca implicará la declaración de
utilidad pública de los trabajos de investigación, estudios, proyectos
y obras previstos en el plan.
Artículo 45. Contenido del Plan
Hidrológico Nacional.
El Plan
Hidrológico Nacional se aprobará por Ley y contendrá, en todo caso:
Las
medidas necesarias para la coordinación de los diferentes planes
hidrológicos de cuenca.
La
solución para las posibles alternativas que aquéllos ofrezcan.
La
previsión y las condiciones de las transferencias de recursos
hidráulicos entre ámbitos territoriales de distintos planes
hidrológicos de cuenca.
Las
modificaciones que se prevean en la planificación del uso del recurso y
que afecten a aprovechamientos existentes para abastecimiento de
poblaciones o regadíos.
Corresponderá
al Ministerio de Medio Ambiente la elaboración del Plan Hidrológico
Nacional, conjuntamente con los Departamentos ministeriales
relacionados con el uso de los recursos hidráulicos.
La aprobación
del Plan Hidrológico Nacional implicará la adaptación de los planes
hidrológicos de cuenca a las previsiones de aquél.
Artículo 46. Obras hidráulicas de
interés general.
Tendrán la
consideración de obras hidráulicas de interés general y serán de
competencia de la Administración General del Estado, en el ámbito de
las cuencas a que se refiere el artículo
21 de esta Ley:
Las
obras que sean necesarias para la regulación y conducción del recurso
hídrico, al objeto de garantizar la disponibilidad y aprovechamiento
del agua en toda la cuenca.
Las obras
necesarias para el control, defensa y protección del dominio público
hidráulico, sin perjuicio de las competencias de las Comunidades
Autónomas, especialmente las que tengan por objeto hacer frente a
fenómenos catastróficos como las inundaciones, sequías y otras
situaciones excepcionales, así como la prevención de avenidas
vinculadas a obras de regulación que afecten al aprovechamiento,
protección e integridad de los bienes del dominio público hidráulico.
Las obras de
corrección hidrológico-forestal cuyo ámbito territorial afecte a más de
una Comunidad Autónoma.
Las obras de
abastecimiento, potabilización y desalación cuya realización afecte a
más de una Comunidad Autónoma.
El
resto de obras hidráulicas serán declaradas de interés general por Ley.
No obstante lo
señalado en el apartado anterior, podrán ser declaradas obras
hidráulicas de interés general mediante Real Decreto:
Las
obras hidráulicas contempladas en el apartado 1 en las que no concurran
las circunstancias en él previstas, a solicitud de la Comunidad
Autónoma en cuyo territorio se ubiquen, cuando por sus dimensiones o
coste económico tengan una relación estratégica en la gestión integral
de la cuenca hidrográfica.
Las obras
necesarias para la ejecución de planes nacionales, distintos de los
hidrológicos, pero que guarden relación con ellos, siempre que el mismo
plan atribuya la responsabilidad de las obras a la Administración
General del Estado, a solicitud de la Comunidad Autónoma en cuyo
territorio se ubique.
La
declaración como obras hidráulicas de interés general de las
infraestructuras necesarias para las transferencias de recursos, a que
se refiere el párrafo c), apartado 1 del
artículo 45 de la presente Ley, sólo podrá realizarse por la
norma legal que apruebe o modifique el Plan Hidrológico Nacional.
Artículo 47. Obligaciones de los predios inferiores.
Los predios
inferiores están sujetos a recibir las aguas que naturalmente y sin
obra del hombre desciendan de los predios superiores, así como la
tierra o piedra que arrastren en su curso. Ni el dueño del predio
inferior puede hacer obras que impidan esta servidumbre ni el del
superior obras que la agraven.
Si las aguas
fueran producto de alumbramiento, sobrantes de otros aprovechamientos o
se hubiese alterado de modo artificial su calidad espontánea, el dueño
del predio inferior podrá oponerse a su recepción, con derecho a exigir
resarcimiento de daños y perjuicios, de no existir la correspondiente
servidumbre.
Artículo
48. Régimen jurídico de la servidumbre de acueducto.
Los organismos
de cuenca podrán imponer, con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil
y en el Reglamento de esta Ley, la servidumbre forzosa de acueducto, si
el aprovechamiento del recurso o su evacuación lo exigiera.
Con arreglo a
las mismas normas, los organismos de cuenca podrán imponer las
servidumbres de saca de agua y abrevadero, de estribo de presa y de
parada o partidor, así como las de paso,. cuando se trate de garantizar
el acceso o facilitar el mismo a zona de dominio público de los cauces,
para usos determinados, incluyendo los deportivos y recreativos, y, en
general, cuantas servidumbres estén previstas en el Código Civil.
El expediente
de constitución de servidumbre deberá reducir, en lo posible, el
gravamen que la misma implique sobre el predio sirviente.
La variación de
las circunstancias que dieron origen a la constitución de una
servidumbre dará lugar, a instancia de parte, al correspondiente
expediente de revisión, que seguirá los mismos trámites reglamentarios
que los previstos en el de constitución.
El beneficiario
de una servidumbre forzosa deberá indemnizar los daños y perjuicios
ocasionados al predio sirviente de conformidad con la legislación
vigente.
Artículo
49. Titularidad de los elementos de la servidumbre.
En toda acequia o acueducto, el cauce, los cajeros y las márgenes serán
considerados como parte integrante de la heredad o edificio a que vayan
destinadas las aguas o, en caso de evacuación, de los que procedieran.
Capítulo II
De los usos comunes y privativos
Artículo 50. Usos comunes.
Todos pueden,
sin necesidad de autorización administrativa y de conformidad con lo
que dispongan las Leyes y Reglamentos, usar de las aguas superficiales,
mientras discurren por sus cauces naturales, para beber, bañarse y
otros usos domésticos, así como para abrevar el ganado.
Estos usos
comunes habrán de llevarse a cabo de forma que no se produzca una
alteración de la calidad y caudal de las aguas. Cuando se trate de
aguas que circulen por cauces artificiales, tendrán, además, las
limitaciones derivadas de la protección del acueducto. En ningún caso,
las aguas podrán ser desviadas de sus cauces o lechos, debiendo
respetarse el régimen normal de aprovechamiento.
La protección,
utilización y explotación de los recursos pesqueros en aguas
continentales, así como la repoblación acuícola y piscícola, se
regulará por la legislación general del medio ambiente y, en su caso,
por su legislación específica.
La Ley no
ampara el abuso del derecho en la utilización de las aguas ni el
desperdicio o mal uso de las mismas, cualquiera que fuese el título que
se alegare.
Artículo
51. Usos comunes especiales sujetos a autorización.
Requerirán autorización administrativa previa los siguientes usos
comunes especiales:
La navegación y
flotación.
El
establecimiento de barcas de paso y sus embarcaderos.
Cualquier otro
uso, no incluido en el artículo anterior, que no excluya la utilización
del recurso por terceros.
Artículo
52. Formas de adquirir el derecho al uso privativo.
El derecho al
uso privativo, sea o no consuntivo, del dominio público hidráulico se
adquiere por disposición legal o por concesión administrativa.
No podrá
adquirirse por prescripción el derecho al uso privativo del dominio
público hidráulico.
Artículo
53. Extinción del derecho al uso privativo.
El derecho al
uso privativo de las aguas, cualquiera que sea el título de su
adquisición, se extingue:
Por
término del plazo de su concesión.
Por caducidad
de la concesión en los términos previstos en el artículo
66.
Por
expropiación forzosa.
Por renuncia
expresa del concesionario.
La
declaración de la extinción del derecho al uso privativo del agua
requerirá la previa audiencia de los titulares del mismo.
Cuando el
destino dado a las aguas concedidas fuese el riego o el abastecimiento
de población, el titular de la concesión podrá obtener una nueva con el
mismo uso y destino para las aguas, debiendo formular la solicitud en
el trámite de audiencia previa en el expediente de declaración de
extinción o durante los últimos cinco años de la vigencia de aquélla.
En caso de producirse la solicitud, y siempre que a ello no se opusiere
el Plan Hidrológico Nacional, el organismo de cuenca tramitará el
expediente excluyendo el trámite de proyectos en competencia.
Al extinguirse
el derecho concesional, revertirán a la Administración competente
gratuitamente y libres de cargas cuantas obras hubieran sido
construidas dentro del dominio público hidráulico para la explotación
del aprovechamiento, sin perjuicio del cumplimiento de las condiciones
estipuladas en el documento concesional.
Los derechos
adquiridos por disposición legal se perderán según lo establecido en la
norma que los regule o, en su defecto, por disposición normativa del
mismo rango.
La vigencia de
los contratos de cesión de derechos de uso del agua a que se refiere el
artículo 67 será la
establecida por las partes en dichos contratos. En todo caso, la
extinción del derecho al uso privativo del cedente implicará
automáticamente la resolución del contrato de cesión.
Artículo 54. Usos privativos por
disposición legal.
El propietario
de una finca puede aprovechar las aguas pluviales que discurran por
ella y las estancadas, dentro de sus linderos, sin más limitaciones que
las establecidas en la presente Ley y las que se deriven del respeto a
los derechos de tercero y de la prohibición del abuso del derecho.
En las
condiciones que reglamentariamente se establezcan, se podrán utilizar
en un predio aguas procedentes de manantiales cuando el volumen total
anual no sobrepase los 7.000 metros cúbicos. En los acuíferos que hayan
sido declarados como sobreexplotados, o en riesgo de estarlo, no podrán
realizarse nuevas obras de las amparadas por este apartado sin la
correspondiente autorización.
Artículo 55. Facultades del organismo
de cuenca en relación con el aprovechamiento y control de los caudales
concedidos.
El organismo de
cuenca, cuando así lo exija la disponibilidad del recurso, podrá fijar
el régimen de explotación de los embalses establecidos en los ríos y de
los acuíferos subterráneos, régimen al que habrá de adaptarse la
utilización coordinada de los aprovechamientos existentes. Igualmente,
podrá fijar el régimen de explotación conjunta de las aguas
superficiales y de los acuíferos subterráneos.
Con carácter
temporal, podrá también condicionar o limitar el uso del dominio
público hidráulico para garantizar su explotación racional. Cuando por
ello se ocasione una modificación de caudales que genere perjuicios a
unos aprovechamientos en favor de otros, los titulares beneficiados
deberán satisfacer la oportuna indemnización, correspondiendo al
organismo de cuenca, en defecto de acuerdo entre las partes, la
determinación de su cuantía.
Cuando existan
caudales reservados o comprendidos en algún plan del Estado que no sean
objeto de aprovechamiento inmediato, podrán otorgarse concesiones a
precario que no consolidarán derecho alguno ni darán lugar a
indemnización si el organismo de cuenca reduce los caudales o revoca
las autorizaciones.
Los organismos
de cuenca determinarán, en su ámbito territorial, los sistemas de
control efectivo de los caudales de agua utilizados y de los vertidos
al dominio público hidráulico que deban establecerse para garantizar el
respeto a los derechos existentes, permitir la correcta planificación y
administración de los recursos, y asegurar la calidad de las aguas. A
tal efecto, y a instancias del organismo de cuenca, los titulares de
las concesiones administrativas de aguas y todos aquellos que por
cualquier otro título tengan derecho a su uso privativo, estarán
obligados a instalar y mantener los correspondientes sistemas de
medición que garanticen información precisa sobre los caudales de agua
en efecto utilizados y, en su caso, retornados.
Reglamentariamente
se establecerá la forma de cómputo de los caudales efectivamente
aprovechados cuando se trate de caudales sobrantes de otros
aprovechamientos.
Las comunidades de usuarios podrán exigir también el establecimiento de
análogos sistemas de medición a los comuneros o grupos de comuneros que
se integran en ellas.
La obligación de instalar y mantener sistemas de medición es exigible
también a quienes realicen cualquier tipo de vertidos en el dominio
público hidráulico.
Los sistemas de medición serán instalados en el punto que determine el
organismo de cuenca previa audiencia a los usuarios. Las comunidades de
usuarios podrán solicitar la instalación de un único sistema de
medición de caudales para los aprovechamientos conjuntos de usuarios
interrelacionados.
Las medidas previstas en el presente apartado podrán ser adoptadas por
el organismo competente de la Comunidad Autónoma, en coordinación con
el organismo de cuenca, cuando así se haya encomendado.
El organismo de
cuenca competente, oído el Consejo del Agua, podrá declarar que los
recursos hidráulicos subterráneos de una zona están sobreexplotados o
en riesgo de estarlo. En estas zonas el organismo de cuenca, de oficio
o a propuesta de la comunidad de usuarios u órgano que la sustituya,
conforme al apartado 2 del artículo 87,
aprobará, en el plazo máximo de dos años desde la declaración, un plan
de ordenación para la recuperación del acuífero o unidad
hidrogeológica. Hasta la aprobación del plan, el organismo de cuenca
podrá establecer las limitaciones de extracción que sean necesarias
como medida preventiva y cautelar.
El referido plan ordenará el régimen de extracciones para lograr una
explotación racional de los recursos y podrá establecer la sustitución
de las captaciones individuales preexistentes por captaciones
comunitarias, transformándose, en su caso, los títulos individuales con
sus derechos inherentes, en uno colectivo que deberá ajustarse a lo
dispuesto en el plan de ordenación.
Podrá
determinar también perímetros dentro de los cuales no será posible el
otorgamiento de nuevas concesiones de aguas subterráneas a menos que
los titulares de las preexistentes estén constituidos en comunidades de
usuarios, de acuerdo con lo dispuesto en el capítulo
IV del Título IV de esta Ley.
Asimismo, a fin
de proteger las aguas subterráneas frente a los riesgos de
contaminación, el organismo de cuenca podrá determinar perímetros de
protección del acuífero o unidad hidrogeológica en los que será
necesaria autorización del organismo de cuenca para la realización de
obras de infraestructura, extracción de áridos u otras actividades e
instalaciones que puedan afectarlo.
Reglamentariamente
se establecerá el procedimiento para la declaración de acuífero
sobreexplotado y la determinación de los perímetros a que se refieren
los apartados anteriores.
Artículo
57. Aprovechamientos mineros.
Los titulares
de los aprovechamientos mineros previstos en la legislación de minas
podrán utilizar las aguas que capten con motivo de las explotaciones,
dedicándolas a finalidades exclusivamente mineras. A estos efectos,
deberán solicitar la correspondiente concesión, tramitada conforme a lo
previsto en esta Ley.
Si existieran
aguas sobrantes, el titular del aprovechamiento minero las pondrá a
disposición del organismo de cuenca, que determinará el destino de las
mismas o las condiciones en que deba realizarse el desagüe, atendiendo
especialmente a su calidad.
Cuando las
aguas captadas en labores mineras afecten a otras concesiones, se
estará a lo dispuesto al efecto en esta Ley.
En circunstancias de sequías extraordinarias, de sobreexplotación grave
de acuíferos, o en similares estados de necesidad, urgencia o
concurrencia de situaciones anómalas o excepcionales, el Gobierno,
mediante Decreto acordado en Consejo de Ministros, oído el organismo de
cuenca, podrá adoptar, para la superación de dichas situaciones, las
medidas que sean precisas en relación con la utilización del dominio
público hidráulico, aun cuando hubiese sido objeto de concesión.
La aprobación de dichas medidas llevará implícita la declaración de
utilidad pública de las obras, sondeos y estudios necesarios para
desarrollarlos, a efectos de la ocupación temporal y expropiación
forzosa de bienes y derechos, así como la de urgente necesidad de la
ocupación.
Capítulo III
De las autorizaciones y concesiones
Sección 1.ª
La concesión de aguas en general
Artículo 59. Concesión administrativa.
Todo uso
privativo de las aguas no incluido en el artículo
54 requiere concesión administrativa.
Las concesiones
se otorgarán teniendo en cuenta la explotación racional conjunta de los
recursos superficiales y subterráneos, sin que el título concesional
garantice la disponibilidad de los caudales concedidos.
Si para la
realización de las obras de una nueva concesión, fuese necesario
modificar la toma o captación de otra u otras preexistentes, el
organismo de cuenca podrá imponer, o proponer en su caso, la
modificación, siendo los gastos y perjuicios que se ocasionen a cargo
del peticionario.
Toda concesión
se otorgará según las previsiones de los Planes Hidrológicos, con
carácter temporal y plazo no superior a setenta y cinco años. Su
otorgamiento será discrecional, pero toda resolución será motivada y
adoptada en función del interés público. Las concesiones serán
susceptibles de revisión con arreglo a lo establecido en el artículo 65 de esta Ley.
No obstante lo
dispuesto en el apartado 1, los órganos de la Administración Central o
de las Comunidades Autónomas podrán acceder a la utilización delas
aguas previa autorización especial extendida a su favor o del
Patrimonio del Estado, sin perjuicio de terceros.
Cuando para la
normal utilización de una concesión fuese absolutamente necesaria la
realización de determinadas obras, cuyo coste no pueda ser amortizado
dentro del tiempo que falta por transcurrir hasta el final del plazo de
la concesión, éste podrá prorrogarse por el tiempo preciso para que las
obras puedan amortizarse, con un límite máximo de diez años y por una
sola vez, siempre que dichas obras no se opongan al Plan Hidrológico
correspondiente y se acrediten por el concesionario los perjuicios que
se le irrogarían en caso contrario.
Los caudales
ecológicos o demandas ambientales no tendrán el carácter de uso a
efectos de lo previsto en este artículo y siguientes, debiendo
considerarse como una restricción que se impone con carácter general a
los sistemas de explotación. En todo caso, se aplicará también a los
caudales medioambientales la regla sobre supremacía del uso para
abastecimiento de poblaciones recogida en el párrafo final del apartado 3 del artículo 60. Los
caudales ecológicos se fijarán en los Planes Hidrológicos de cuenca.
Para su establecimiento, los organismos de cuenca realizarán estudios
específicos para cada tramo de río.
El otorgamiento
de una concesión no exime al concesionario de la obtención de cualquier
otro tipo de autorización o licencia que conforme a otras leyes se
exija a su actividad o instalaciones.
En las
concesiones se observará, a efectos de su otorgamiento, el orden de
preferencia que se establezca en el Plan Hidrológico de la cuenca
correspondiente, teniendo en cuenta las exigencias para la protección y
conservación del recurso y su entorno.
Toda concesión
está sujeta a expropiación forzosa, de conformidad con lo dispuesto en
la legislación general sobre la materia, a favor de otro
aprovechamiento que le preceda según el orden de preferencia
establecido en el Plan Hidrológico de cuenca.
A falta de
dicho orden de preferencia regirá con carácter general el siguiente:
Abastecimiento
de población, incluyendo en su dotación la necesaria para industrias de
poco consumo de agua situadas en los núcleos de población y conectadas
a la red municipal.
Regadíos y usos
agrarios.
Usos
industriales para producción de energía eléctrica.
Otros usos
industriales no incluidos en los apartados anteriores.
Acuicultura.
Usos
recreativos.
Navegación y
transporte acuático.
Otros
aprovechamientos.
El orden de prioridades que pudiere establecerse específicamente en los
Planes Hidrológicos de cuenca, deberá respetar en todo caso la
supremacía del uso consignado en el apartado 1º de la precedente
enumeración.
Dentro
de cada clase, en caso de incompatibilidad de usos, serán preferidas
aquellas de mayor utilidad pública o general, o aquellas que
introduzcan mejoras técnicas que redunden en un menor consumo de agua o
en el mantenimiento o mejora de su calidad.
Artículo
61. Condiciones generales de las concesiones.
Toda concesión
se entenderá hecha sin perjuicio de tercero.
El agua que se
conceda quedará adscrita a los usos indicados en el título concesional,
sin que pueda ser aplicada a otros distintos, ni a terrenos diferentes
si se tratase de riegos, con la excepción de lo previsto en el artículo 67.
No obstante, la
Administración concedente podrá imponer la sustitución de la totalidad
o de parte de los caudales concesionales por otros de distinto origen,
con el fin de racionalizar el aprovechamiento del recurso.
La Administración responderá únicamente de los gastos inherentes a la
obra de sustitución, pudiendo repercutir estos gastos sobre los
beneficiarios.
Cuando el
destino de las aguas fuese el riego, el titular de la concesión deberá
serlo también de las tierras a las que el agua vaya destinada, sin
perjuicio de las concesiones otorgadas a las comunidades de usuarios y
de lo que se establece en el artículo siguiente. La concesión para
riego podrá prever la aplicación del agua a distintas superficies
alternativa o sucesivamente o prever un perímetro máximo de superficie
dentro del cual el concesionario podrá regar unas superficies u otras.
El organismo de
cuenca podrá otorgar concesiones colectivas para riego a una pluralidad
de titulares de tierras que se integren mediante convenio en una
agrupación de regantes, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 81. En este
supuesto, el otorgamiento del nuevo título concesional llevará
implícita la caducidad de las concesiones para riego preexistentes de
las que sean titulares los miembros de la agrupación de regantes en las
superficies objeto del convenio.
Artículo
62. Concesiones para riego en régimen servicio público.
Podrán
otorgarse concesiones de aguas para riego, en régimen de servicio
público, a empresas o particulares, aunque no ostenten la titularidad
de las tierras eventualmente beneficiarias del riego, siempre que el
peticionario acredite previamente que cuenta con la conformidad de los
titulares que reunieran la mitad de la superficie de dichas tierras.
En este
supuesto, la Administración concedente aprobará los valores máximos y
mínimos de las tarifas de riego, que habrán de incorporar las cuotas de
amortización de las obras.
El titular de
una concesión para riego en régimen de servicio público, no podrá
beneficiarse de lo previsto en el artículo
55.3, correspondiendo a los titulares de la superficie regada
el derecho a instar una nueva concesión, en los términos de dicho
apartado.
Las obras e
instalaciones que no hayan revertido a la Administración competente
pasarán, en su caso, a la titularidad del nuevo concesionario.
Artículo
63. Transmisión de aprovechamientos.
La transmisión total o parcial de los aprovechamientos de agua que
impliquen un servicio público o la constitución de gravámenes sobre los
mismos requerirá autorización administrativa previa. En los demás casos
sólo será necesario acreditar de modo fehaciente, en el plazo y forma
que reglamentariamente se establezca, la transferencia o la
constitución del gravamen.
Artículo 64. Modificación de las características de concesión.
Toda modificación de las características de una concesión requerirá
previa autorización administrativa del mismo órgano otorgante.
Cuando
de forma comprobada se hayan modificado los supuestos determinantes de
su otorgamiento.
En casos de
fuerza mayor, a petición del concesionario.
Cuando lo exija
su adecuación a los Planes Hidrológicos.
Asimismo,
las concesiones para el abastecimiento de poblaciones y regadíos podrán
revisarse en los supuestos en los que se acredite que el objeto de la
concesión puede cumplirse con una menor dotación o una mejora de la
técnica de utilización del recurso, que contribuya a un ahorro del
mismo.
A estos efectos, las Confederaciones Hidrográficas realizarán
auditorías y controles de las concesiones, a fin de comprobar la
eficiencia de la gestión y utilización de los recursos hídricos objeto
de la concesión.
Sólo en el caso
señalado en el párrafo c) del apartado 1, el concesionario perjudicado
tendrá derecho a indemnización, de conformidad con lo dispuesto en la
legislación general de expropiación forzosa.
La modificación
de las condiciones concesionales en los supuestos del apartado 2 no
otorgará al concesionario derecho a compensación económica alguna. Sin
perjuicio de ello, reglamentariamente podrán establecerse ayudas a
favor de los concesionarios para ajustar sus instalaciones a las nuevas
condiciones concesionales.
Las concesiones
podrán declararse caducadas por incumplimiento de cualquiera de
condiciones esenciales o plazos en ella previstos.
Asimismo el
derecho al uso privativo de las aguas, cualquiera que sea el título de
su adquisición, podrá declararse caducado por la interrupción
permanente de la explotación durante tres años consecutivos siempre que
aquélla sea imputable al titular.
Los
concesionarios o titulares de algún derecho al uso privativo de las
aguas podrán ceder con carácter temporal a otro concesionario o titular
de derecho de igual o mayor rango según el orden de preferencia
establecido en el Plan Hidrológico de la cuenca correspondiente o, en
su defecto, en el artículo 60
de la presente Ley, previa autorización administrativa, la totalidad o
parte de los derechos de uso que les correspondan. Los concesionarios o
titulares de derechos de usos privativos de carácter no consuntivo no
podrán ceder sus derechos para usos que no tengan tal consideración.
Cuando razones
de interés general lo justifiquen, el Ministro de Medio Ambiente podrá
autorizar con carácter excepcional cesiones de derechos de uso del agua
que no respeten las normas sobre prelación de usos a que se refiere el
apartado 1 de este artículo.
Los adquirentes
de los derechos dimanantes de la cesión se subrogarán en las
obligaciones que correspondan al cedente ante el Organismo de cuenca
respecto al uso del agua.
El
incumplimiento de los requisitos establecidos en esta sección será
causa para acordar la caducidad del derecho concesional del cedente.
Artículo 68. Formalización,
autorización y registro del contrato de cesión.
Los contratos
de cesión deberán ser formalizados por escrito y puestos en
conocimiento del Organismo de cuenca y de las comunidades de usuarios a
las que pertenezcan el cedente y el cesionario mediante el traslado de
la copia del contrato, en el plazo de quince días desde su firma. En el
caso de cesiones entre usuarios de agua para riego, deberá constar en
el contrato la identificación expresa de los predios que el cedente
renuncia a regar o se compromete a regar con menos dotación durante la
vigencia del contrato, así como la de los predios que regará el
adquirente con el caudal cedido.
Se entenderán
autorizados, sin que hasta entonces produzcan efectos entre las partes,
en el plazo de un mes a contar desde la notificación efectuada al
Organismo de cuenca, si éste no formula oposición cuando se trate de
cesiones entre miembros de la misma comunidad de usuarios, y en el
plazo de dos meses en el resto de los casos. Cuando la cesión de
derechos se refiera a una concesión para regadíos y usos agrarios, el
Organismo de cuenca dará traslado de la copia del contrato a la
correspondiente Comunidad Autónoma y al Ministerio de Agricultura,
Pesca y Alimentación, para que emitan informe previo en el ámbito de
sus respectivas competencias en el plazo de diez días.
El Organismo de
cuenca podrá no autorizar la cesión de derechos de uso del agua,
mediante resolución motivada, dictada y notificada en el plazo
señalado, si la misma afecta negativamente al régimen de explotación de
los recursos en la cuenca! a los derechos de terceros, a los caudales
medioambientales, al estado o conservación de los ecosistemas acuáticos
o si incumple algunos de los requisitos señalados en la presente
sección, sin que ello dé lugar a derecho a indemnización alguna por
parte de los afectados. También podrá ejercer en ese plazo un derecho
de adquisición preferente del aprovechamiento de los caudales a ceder,
rescatando los caudales de todo uso privativo.
Los Organismos
de cuenca inscribirán los contratos de cesión de derechos de uso del
agua en el Registro de Aguas al que se refiere el artículo
80, en la forma que se determine reglamentariamente.
Posteriormente, podrán inscribirse, además, en el Registro de la
Propiedad, en los folios abiertos a las concesiones administrativas
afectadas.
Las
competencias de la Administración hidráulica a las que se refiere la
presente sección serán ejecutadas en las cuencas intracomunitarias por
la Administración hidráulica de la correspondiente Comunidad Autónoma.
Artículo
69. Objeto del contrato de cesión.
El volumen
anual susceptible de cesión en ningún caso podrá superar al realmente
utilizado por el cedente. Reglamentariamente se establecerán las normas
para el cálculo de dicho volumen anual, tomando como referencia el
valor medio del caudal realmente utilizado durante la serie de años que
se determinen, corregido, en su caso, conforme a la dotación objetivo
que fije el Plan Hidrológico de cuenca y el buen uso del agua, sin que
en ningún caso pueda cederse un caudal superior al concedido.
Los caudales
que sean objeto de cesión se computarán como de uso efectivo de la
concesión a los efectos de evitar la posible caducidad del título
concesional del cedente.
La cesión de
derechos de uso del agua podrá conllevar una compensación económica que
se fijará de mutuo acuerdo entre los contratantes y deberá explicitarse
en el contrato. Reglamentariamente podrá establecerse el importe máximo
de dicha compensación.
Artículo
70. Instalaciones e infraestructuras hidráulicas necesarias.
Cuando la
realización material de las cesiones acordadas requiera el empleo de
instalaciones o infraestructuras hidráulicas de las que fuesen
titulares terceros, su uso se establecerá por libre acuerdo entre las
partes.
En el caso de
que las instalaciones o infraestructuras hidráulicas necesarias sean de
titularidad del Organismo de cuenca, o bien tenga éste encomendada su
explotación, los contratantes deberán solicitar, a la vez que dan
traslado de la copia del contrato para su autorización, la
determinación del régimen de utilización de dichas instalaciones o
infraestructuras, así como la fijación de las exacciones económicas que
correspondan de acuerdo con la legislación vigente.
Si para la
realización material de las cesiones acordadas fuese necesario
construir nuevas instalaciones o infraestructuras hidráulicas, los
contratantes deberán presentar. a la vez que solicitan la autorización,
el documento técnico que defina adecuadamente dichas obras e
instalaciones. Cuando las aguas cedidas se vayan a destinar al
abastecimiento de poblaciones, se presentará también informe de la
autoridad sanitaria sobre la idoneidad del agua para dicho uso.
La autorización
del contrato de cesión no implicará por sí misma la autorización para
el uso o construcción de infraestructuras a que se refiere este
artículo.
La resolución
del Organismo de cuenca sobre el uso o construcción de infraestructuras
a que se refiere el párrafo anterior será independiente de la decisión
que adopte sobre la autorización o no del contrato de cesión, y no se
aplicarán a la misma los plazos a que se refiere el artículo
68 apartado 2.
Artículo 71. Centros de intercambio de derechos.
En las
situaciones reguladas en los artículos 55,
56 y 58
de la presente Ley, y en aquellas otras que reglamentariamente se
determinen por concurrir causas análogas, se podrán constituir centros
de intercambio de derechos de uso del agua mediante Acuerdo del Consejo
de Ministros, a propuesta del Ministro de Medio Ambiente. En este caso,
los Organismos de cuenca quedarán autorizados para realizar ofertas
públicas de adquisición de derechos de uso del agua para posteriormente
cederlos a otros usuarios mediante el precio que el propio Organismo
oferte. La contabilidad y registro de las operaciones que se realicen
al amparo de este precepto se llevarán separadamente respecto al resto
de actos en que puedan intervenir los Organismos de cuenca.
Las Comunidades
Autónomas podrán instar a los Organismos de cuenca a realizar las
adquisiciones a que se refiere el apartado anterior para atender fines
concretos de interés autonómico en el ámbito de sus competencias.
Las
adquisiciones y enajenaciones del derecho al uso del agua que se
realicen conforme a este artículo deberán respetar los principios de
publicidad y libre concurrencia y se llevarán a cabo conforme al
procedimiento y los criterios de selección que reglamentariamente se
determinen.
Artículo
72. Infraestructuras de conexión intercuencas.
Sólo se podrán usar infraestructuras que interconecten territorios de
distintos Planes Hidrológicos de cuenca para transacciones reguladas en
esta sección si el Plan Hidrológico Nacional o las leyes singulares
reguladoras de cada trasvase así lo han previsto. En este caso, la
competencia para autorizar el uso de estas infraestructuras y el
contrato de cesión corresponderá al Ministerio de Medio Ambiente,
entendiéndose desestimadas las solicitudes de cesión una vez
transcurridos los plazos previstos sin haberse notificado resolución
administrativa.
Artículo 73. Preferencia para el otorgamiento de
autorizaciones de investigación de aguas subterráneas.
Los propietarios de los terrenos afectados por las peticiones de
investigación de aguas subterráneas gozarán de preferencia para el
otorgamiento de la autorización dentro del mismo orden de prelación a
que se refiere el artículo 60.
Artículo 74. Autorizaciones para investigación de aguas
subterráneas.
El Organismo de
cuenca podrá otorgar autorizaciones para investigación de aguas
subterráneas, con el fin de determinar la existencia de caudales
aprovechables, previo el trámite de competencia entre los proyectos de
investigación concurrentes que pudieran presentarse.
El plazo de la
autorización no podrá exceder de dos años y su otorgamiento llevará
implícita la declaración de utilidad pública a efectos de la ocupación
temporal de los terrenos necesarios para la realización de las labores.
Si la
investigación fuera favorable, el interesado deberá, en un plazo de
seis meses, formalizar la petición de concesión, que se tramitará sin
competencia de proyectos.
Artículo
75. Determinación del lugar de emplazamiento de las instalaciones.
Cuando el concesionario no sea propietario del terreno en que se
realice la captación y el aprovechamiento hubiese sido declarado de
utilidad pública, el Organismo de cuenca determinará el lugar de
emplazamiento de las instalaciones, con el fin de que sean mínimos los
posibles perjuicios, cuya indemnización se fijará con arreglo a la
legislación de expropiación forzosa.
Artículo 76. Afección a captaciones anteriores.
A falta de Plan Hidrológico de cuenca, o de definición suficiente en el
mismo, la Administración concedente considerará para el otorgamiento de
concesiones de aguas subterráneas su posible afección a captaciones
anteriores legalizadas, debiendo, en todo caso, el titular de la nueva
concesión indemnizar los perjuicios que pudieran causarse a los
aprovechamientos preexistentes, como consecuencia del acondicionamiento
de las obras e instalaciones que sea necesario efectuar para asegurar
la disponibilidad de los caudales anteriormente explotados.
Sección 4.ª
Otras autorizaciones y concesiones
Artículo 77. Aprovechamiento de los cauces o bienes situados
en ellos.
La utilización
o aprovechamiento por los particulares de los cauces o de los bienes
situados en ellos requerirá la previa concesión o autorización
administrativa.
En el
otorgamiento de concesiones o autorizaciones para aprovechamientos de
áridos, pastos y vegetación arbórea o arbustiva, establecimiento de
puentes o pasarelas, embarcaderos e instalaciones para baños públicos,
se considerará la posible incidencia ecológica desfavorable, debiendo
exigirse las adecuadas garantías para la restitución del medio.
La incoación de
los expedientes sobre aprovechamientos de áridos se notificará a los
órganos responsables del dominio público marítimo terrestre de la misma
cuenca para que éstos puedan optar por su uso en la regeneración del
litoral que siempre será preferente sobre cualquier otro posible uso
privativo.
Artículo
78. Navegación recreativa en embalses.
Las autorizaciones para navegación recreativa en embalses se
condicionarán atendiendo a los usos previstos para las aguas
almacenadas, protegiendo su calidad y limitando el acceso a las zonas
de derivación o desagüe según reglamentariamente se especifique.
Sección 5.ª
Procedimiento
Artículo 79. Procedimiento para otorgar concesiones y
autorizaciones.
La duración de
las concesiones y autorizaciones, los supuestos y requisitos para su
declaración de utilidad pública, así como el procedimiento para su
tramitación serán establecidos reglamentariamente.
El
procedimiento ordinario de otorgamiento de concesiones se ajustará a
los principios de publicidad y tramitación en competencia,
prefiriéndose, en igualdad de condiciones, aquellos que proyecten la
más racional utilización del aguay una mejor protección de su entorno.
El principio de competencia podrá eliminarse cuando se trate de
abastecimiento de agua a poblaciones.
Para las
concesiones de escasa importancia por su cuantía, incluidas las
destinadas a aprovechamientos hidroeléctricos de pequeña potencia, se
establecerán reglamentariamente procedimientos simplificados acordes
con sus características.
En el caso de
concesiones y autorizaciones en materia de regadíos u otros usos
agrarios, será preceptivo un informe de la correspondiente Comunidad
Autónoma y del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación en
relación con las materias propias de su competencia, y en especial,
respecto a su posible afección a los planes de actuación existentes.
Sección
6.ª
Registro de Aguas
Artículo 80.
Características del Registro de Aguas.
Los Organismos
de cuenca llevarán un Registro de Aguas en el que se inscribirán de
oficio las concesiones de agua, así como los cambios autorizados que se
produzcan en su titularidad o en sus características. La organización y
normas de funcionamiento del Registro de Aguas se fijarán por vía
reglamentaria.
El Registro de
Aguas tendrá carácter público, pudiendo interesarse del Organismo de
cuenca las oportunas certificaciones sobre su contenido.
Los titulares
de concesiones de aguas inscritas en el Registro correspondiente podrán
interesar la intervención del Organismo de cuenca competente en defensa
de sus derechos, de acuerdo con el contenido de la concesión y de lo
establecido en la legislación en materia de aguas.
La inscripción
registral será medio de prueba de la existencia y situación de la
concesión.
Artículo 81. Obligación
de constituir comunidades de usuarios.
Los usuarios
del agua y otros bienes del dominio público hidráulico de una misma
toma o concesión deberán constituirse en comunidades de usuarios.
Cuando el destino dado a las aguas fuese principalmente el riego, se
denominarán comunidades de regantes; en otro caso, las comunidades
recibirán el calificativo que caracterice el destino del
aprovechamiento colectivo.
Los estatutos u ordenanzas se redactarán y aprobarán por los propios
usuarios, y deberán ser sometidos, para su aprobación administrativa,
al Organismo de cuenca.
Los estatutos u ordenanzas regularán la organización de las comunidades
de usuarios, así como la explotación en régimen de autonomía interna de
los bienes hidráulicos inherentes al aprovechamiento.
El Organismo de cuenca no podrá denegar la aprobación de los estatutos
y ordenanzas, ni introducir variantes en ellos, sin previo dictamen del
Consejo de Estado.
Las comunidades
de usuarios de aguas superficiales o subterráneas, cuya utilización
afecte a intereses que les sean comunes, podrán formar una comunidad
general para la defensa de sus derechos y conservación y fomento de
dichos intereses.
Del mismo modo,
los usuarios individuales y las comunidades de usuarios, podrán formar
por convenio una junta central de usuarios con la finalidad de proteger
sus derechos e intereses frente a terceros y ordenar y vigilar el uso
coordinado de sus propios aprovechamientos.
El Organismo de
cuenca podrá imponer, cuando el interés general lo exija, la
constitución de los distintos tipos de comunidades y juntas centrales
de usuarios.
Cuando la
modalidad o las circunstancias y características del aprovechamiento lo
aconsejen, o cuando el número de partícipes sea reducido, el régimen de
comunidad podrá ser sustituido por el que se establezca en convenios
específicos, que deberán ser aprobados por el Organismo de cuenca.
Artículo 82. Naturaleza y régimen
jurídico de las comunidades de usuarios.
Las comunidades
de usuarios tienen el carácter de corporaciones de derecho público,
adscritas al Organismo de cuenca, que velará por el cumplimiento de sus
estatutos u ordenanzas y por el buen orden del aprovechamiento.
Actuarán conforme a los procedimientos establecidos en la presente Ley,
en sus reglamentos y en sus estatutos y ordenanzas, de acuerdo con lo
previsto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de
las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Los estatutos y
ordenanzas de las comunidades de usuarios incluirán la finalidad y el
ámbito territorial de la utilización de los bienes del dominio público
hidráulico, regularán la participación y representación obligatoria, en
relación con sus respectivos intereses, de los titulares actuales y
sucesivos de bienes y servicios y de los participantes en el uso del
agua; y obligarán a que todos los titulares contribuyan a satisfacer en
equitativa proporción los gastos comunes de explotación, conservación,
reparación y mejora, así como los cánones y tarifas que correspondan.
Los estatutos y ordenanzas de las comunidades, en cuanto acordados por
su junta general, establecerán las previsiones correspondientes a las
infracciones y sanciones que puedan ser impuestas por el jurado de
acuerdo con la costumbre y el procedimiento propios de los mismos,
garantizando los derechos de audiencia y defensa de los afectados.
Las comunidades
generales y las juntas centrales de usuarios se compondrán de
representantes de los usuarios interesados. Sus ordenanzas y
reglamentos deberán ser aprobados por el Organismo de cuenca.
Las comunidades
de usuarios que carezcan de ordenanzas vendrán obligadas a presentarlas
para su aprobación en el plazo que reglamentariamente se establezca. En
caso de incumplimiento, el Organismo de cuenca podrá establecer las que
considere procedentes previo dictamen del Consejo de Estado.
Artículo
83. Facultades de las comunidades de usuarios.
Las comunidades
de usuarios podrán ejecutar por sí mismas y con cargo al usuario, los
acuerdos incumplidos que impongan una obligación de hacer. El coste de
la ejecución subsidiaria será exigible por la vía administrativa de
apremio. Quedarán exceptuadas del régimen anterior aquellas
obligaciones que revistan un carácter personalísimo.
Las comunidades
de usuarios serán beneficiarias de la expropiación forzosa y de la
imposición de las servidumbres que exijan sus aprovechamientos y el
cumplimiento de sus fines.
Las comunidades
de usuarios vendrán obligadas a realizar las obras e instalaciones que
la Administración les ordene, a fin de evitar el mal uso del agua o el
deterioro del dominio público hidráulico, pudiendo el Organismo de
cuenca competente suspender la utilización del agua hasta que aquéllas
se realicen.
Las deudas a la
comunidad de usuarios por gasto de conservación, limpieza o mejoras,
así como cualquier otra motivada por la administración y distribución
de las aguas, gravarán la finca o industria en cuyo favor se
realizaron, pudiendo la comunidad de usuarios exigir su importe por la
vía administrativa de apremio, y prohibir el uso del agua mientras no
se satisfagan, aun cuando la finca o industria hubiese cambiado de
dueño. El mismo criterio se seguirá cuando la deuda provenga de multas
e indemnizaciones impuestas por los tribunales o jurados de riego.
Artículo
84. Órganos de las comunidades de usuarios.
Toda comunidad
de usuarios tendrá una junta general o asamblea, una junta de gobierno
y uno o varios jurados.
La Junta
general, constituida por todos los usuarios de la comunidad, es el
órgano soberano de la misma, correspondiéndole todas las facultades no
atribuidas específicamente a algún otro órgano.
La junta de
gobierno, elegida por la junta general, es la encargada de la ejecución
de las ordenanzas y de los acuerdos propios y de los adoptados por la
junta general.
Serán
atribuciones de la junta de gobierno:
Vigilar
y gestionar los intereses de la Comunidad, promover su desarrollo y
defender sus derechos.
Dictar las
disposiciones convenientes para la mejor distribución de las aguas,
respetando los derechos adquiridos y las costumbres locales.
Someter a la
aprobación de la junta la modificación de las ordenanzas o cualquier
otra propuesta que estime oportuno.
Ejecutar en el
ámbito de sus competencias las funciones que le sean atribuidas por las
leyes o que puedan asumir en virtud de los convenios que suscriban con
el Organismo de cuenca.
Los
acuerdos de la junta general y de la junta de gobierno, en el ámbito de
sus competencias, serán ejecutivos, en la forma y con los requisitos
establecidos en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, sin perjuicio de su
posible impugnación en alzada ante el Organismo de la cuenca.
Al jurado
corresponde conocer las cuestiones de hecho que se susciten entre los
usuarios de la comunidad en el ámbito de las ordenanzas e imponer a los
infractores las sanciones reglamentarias, así como fijar las
indemnizaciones que puedan derivarse de la infracción.
Los
procedimientos serán públicos y verbales en la forma que determine la
costumbre y el reglamento. Sus fallos serán ejecutivos.
Artículo 85. Pervivencia de organizaciones tradicionales.
Los aprovechamientos colectivos, que hasta ahora hayan tenido un
régimen consignado en ordenanzas debidamente aprobadas, continuarán
sujetos a las mismas mientras los usuarios no decidan su modificación
de acuerdo con ellas.
Del mismo modo, allí donde existan jurados o tribunales de riego,
cualquiera que sea su denominación peculiar, continuarán con su
organización tradicional.
Artículo 86. Titularidad de las obras que integran
aprovechamiento.
La titularidad de las obras que son parte integrante del
aprovechamiento de la comunidad de usuarios quedará definida en el
propio título que faculte para su construcción y utilización.
Artículo 87.
Comunidades de usuarios de unidades hidrogeológicas y de acuíferos.
Los usuarios de
una misma unidad hidrogeológica o de un mismo acuífero estarán
obligados, a requerimiento del Organismo de cuenca, a constituir una
comunidad de usuarios, correspondiendo a dicho Organismo, a instancia
de parte o de oficio, determinar sus límites y establecer el sistema de
utilización conjunta de las aguas.
En los
acuíferos declarados sobreexplotados en riesgo de estarlo en aplicación
del apartado 1 del artículo 56
de esta Ley, será obligatoria li constitución de una comunidad de
usuarios. Si transcurridos seis meses desde la fecha de la declaración
de sobreexplotación no se hubiese constituido la comunidad de usuarios,
el Organismo de cuenca la constituirá de oficio, o encomendará sus
funciones con carácter temporal un órgano representativo de los
intereses concurrentes.
Los Organismos
de cuenca podrán celebrar convenios con las comunidades de usuarios de
aguas subterráneas, al objeto de establecer la colaboración de éstas en
las funciones de control efectivo del régimen de explotación y respeto
a los derechos sobre las aguas. En estos convenios podrá preverse,
entre otras cosas, la sustitución de las captaciones de aguas
subterráneas preexistentes por captaciones comunitarias, así como el
apoyo económico y técnico del Organismo de cuenca a la comunidad de
usuarios para el cumplimiento de los términos del convenio.
Artículo
88. Comunidades de aprovechamiento conjunto de aguas superficiales y
subterráneas.
El Organismo de cuenca podrá obligar a la constitución de comunidades
que tengan por objeto el aprovechamiento conjunto de aguas
superficiales y subterráneas, cuando así lo aconseje la mejor
utilización de los recursos de una misma zona.
Artículo 89. Requisitos para el abastecimiento a varias
poblaciones.
El otorgamiento
de las concesiones para abastecimiento a varias poblaciones estará
condicionado a que las Corporaciones Locales estén constituidas a estos
efectos en Mancomunidades, Consorcios u otras entidades semejantes, de
acuerdo con la legislación por la que se rijan, o a que todas ellas
reciban el agua a través de una misma empresa concesionaria.
Con
independencia de su especial estatuto jurídico, el consorcio o
Comunidad de que se trate elaborará las ordenanzas previstas en el artículo 81.
Artículo
90. Comunidades de usuarios de vertidos.
Las entidades públicas, corporaciones o particulares que tengan
necesidad de verter agua o productos residuales, podrán constituirse en
comunidad para llevar a cabo el estudio, construcción, explotaciones y
mejora de colectores, estaciones depuradoras y elementos comunes que
les permitan efectuar el vertido en el lugar más idóneo y en las
mejores condiciones técnicas y económicas, considerando la necesaria
protección del entorno natural. El Organismo de cuenca podrá imponer
justificadamente la constitución de esta clase de comunidades de
usuarios.
Artículo 91. Otras comunidades de usuarios. Normas de
aplicación.
Las disposiciones contenidas en los artículos anteriores podrán ser
aplicadas a otros tipos de comunidades no mencionadas expresamente, y,
entre ellas, a las de avenamiento o a las que se constituyan para la
construcción, conservación y mejora de obras de defensa contra las
aguas.
De la protección del dominio público hidráulico y de la calidad de las
aguas continentales
Capítulo I
Normas generales
Artículo 92. Objetivos de la protección.
Son objetivos de la protección del dominio público hidráulico:
Prevenir el
deterioro del estado ecológico y la contaminación de las aguas para
alcanzar un buen estado general.
Establecer
programas de control de calidad en cada cuenca hidrográfica.
Impedir la
acumulación de compuestos tóxicos o peligrosos en el subsuelo, capaces
de contaminar las aguas subterráneas.
Evitar
cualquier otra acumulación que pueda ser causa de degradación del
dominio público hidráulico.
Recuperar los
sistemas acuáticos asociados al dominio público hidráulico.
Reglamentariamente, se establecerán los niveles de calidad
correspondientes a los estados indicados en el párrafo a) y los plazos
para alcanzarlos.
Artículo
93. Concepto de contaminación.
Se entiende por contaminación, a los efectos de esta Ley, la acción y
el efecto de introducir materias o formas de energía, o inducir
condiciones en el agua que, de modo directo o indirecto, impliquen una
alteración perjudicial de su calidad en relación con los usos
posteriores o con su función ecológica.
El concepto de degradación del dominio público hidráulico a efectos de
esta Ley, incluye las alteraciones perjudiciales del entorno afecto a
dicho dominio.
Artículo 94. Policía de aguas.
La policía de las aguas superficiales subterráneas y de sus cauces y
depósitos naturales, zonas de servidumbre y perímetros de protección se
ejercerá por la Administración hidráulica competente.
Artículo 95. Apeo y deslinde de los cauces de dominio público.
El apeo y
deslinde de los cauces de dominio público corresponde a la
Administración del Estado, que los efectuará por los Organismos de
cuenca, según el procedimiento que reglamentariamente se determine.
El deslinde
aprobado declara la posesión y la titularidad dominical a favor del
Estado, dando lugar al amojonamiento.
La resolución
de aprobación del deslinde será título suficiente para rectificar las
inscripciones del Registro de la Propiedad contradictorias con el
mismo, en la forma y condiciones que se determinen reglamentariamente,
siempre que haya intervenido en el expediente el titular registral,
conforme a la legislación hipotecaria. Dicha resolución será título
suficiente, asimismo, para que la Administración proceda a la
inmatriculación de los bienes de dominio público cuando lo estime
conveniente. En todo caso los titulares de los derechos inscritos
afectados podrán ejercitar las acciones que estimen pertinentes en
defensa de sus derechos, siendo susceptible de anotación preventiva la
correspondiente reclamación judicial.
Artículo 96. Zona de servidumbre y
policía en embalses superficiales, lagos y lagunas.
Alrededor de
los embalses superficiales, el Organismo de cuenca podrá prever en sus
proyectos las zonas de servicio, necesarias para su explotación.
En todo caso,
las márgenes de lagos, lagunas y embalses quedarán sujetas a las zonas
de servidumbre y policía fijadas para las corrientes de agua.
Queda prohibida, con carácter general, y sin perjuicio de lo dispuesto
en el artículo 100, toda
actividad susceptible de provocar la contaminación o degradación del
dominio público hidráulico, y, en particular:
Acumular
residuos sólidos, escombros o sustancias, cualquiera que sea su
naturaleza y el lugar en que se depositen, que constituyan o puedan
constituir un peligro de contaminación de las aguas o de degradación de
su entorno.
Efectuar
acciones sobre el medio físico o biológico afecto al agua, que
constituyan o puedan constituir una degradación del mismo.
El ejercicio de
actividades dentro de los perímetros de protección, fijados en los
Planes Hidrológicos, cuando pudieran constituir un peligro de
contaminación o degradación del dominio público hidráulico.
Artículo
98. Limitaciones medioambientales a las autorizaciones y concesiones.
Los Organismos de cuenca, en las concesiones y autorizaciones que
otorguen, adoptarán las medidas necesarias para hacer compatible el
aprovechamiento con el respeto del medio ambiente y garantizar los
caudales ecológicos o demandas ambientales previstas en la
planificación hidrológica.
En la tramitación de concesiones y autorizaciones que afecten al
dominio público hidráulico que pudieran implicar riesgos para el medio
ambiente, será preceptiva la presentación de un informe sobre los
posibles efectos nocivos para el medio, del que se dará traslado al
órgano ambiental competente para que se pronuncie sobre las medidas
correctoras que, a su juicio, deban introducirse como consecuencia del
informe presentado. Sin perjuicio de los supuestos en que resulte
obligatorio, conforme a lo previsto en la normativa vigente, en los
casos en que el Organismo de cuenca presuma la existencia de un riesgo
grave para el medio ambiente, someterá igualmente a la consideración
del órgano ambiental competente la conveniencia de iniciar el
procedimiento de evaluación de impacto ambiental.
La protección de las aguas subterráneas frente a intrusiones de aguas
salinas, de origen continental o marítimo, se realizará, entre otras
acciones, mediante la limitación de la explotación de los acuíferos
afectados y, en su caso, la redistribución espacial de las captaciones
existentes. Los criterios básicos para ello serán incluidos en los
Planes Hidrológicos de cuenca, correspondiendo al Organismo de cuenca
la adopción de las medidas oportunas.
A los efectos
de la presente Ley, se considerarán vertidos los que se realicen
directa o indirectamente en las aguas continentales, así como en el
resto del dominio público hidráulico, cualquiera que sea el
procedimiento o técnica utilizada. Queda prohibido, con carácter
general, el vertido directo o indirecto de aguas y de productos
residuales susceptibles de contaminar las aguas continentales o
cualquier otro elemento del dominio público hidráulico, salvo que se
cuente con la previa autorización administrativa.
La autorización
de vertido tendrá como objeto la consecución del buen estado ecológico
de las aguas, de acuerdo con las normas de calidad, los objetivos
ambientales y las características de emisión e inmisión establecidas
reglamentariamente en aplicación de la presente Ley. Esas normas y
objetivos podrán ser concretados para cada cuenca por el respectivo
plan hidrológico.
Por buen estado ecológico de las aguas se entiende aquel que se
determina a partir de indicadores de calidad biológica, físico-químicos
e hidromorfológicos, inherentes a las condiciones naturales de
cualquier ecosistema hídrico, en la forma y con los criterios de
evaluación que reglamentariamente se determinen.
Cuando se
otorgue una autorización o se modifiquen sus condiciones, podrán
establecerse plazos y programas de reducción de la contaminación para
la progresiva adecuación de las características de los vertidos a los
límites que en ella se fijen.
La autorización
de vertido no exime de cualquier otra que sea necesaria, conforme a
otras leyes para la actividad o instalación de que se trate.
Artículo
101. Autorización de vertido.
Las
autorizaciones de vertidos establecerán las condiciones en que deben
realizarse, en la forma que reglamentariamente se determine.
En todo caso, deberán especificar las instalaciones de depuración
necesarias y los elementos de control de su funcionamiento, así como
los límites cuantitativos y cualitativos que se impongan a la
composición del efluente y el importe del canon de control del vertido
definido en el artículo 113.
Las
autorizaciones de vertido tendrán un plazo máximo de vigencia de cinco
años, renovables sucesivamente, siempre que cumplan las normas de
calidad y objetivos ambientales exigibles en cada momento. En caso
contrario, podrán ser modificadas o revocadas de acuerdo con lo
dispuesto en los artículos 104
y 105.
A efectos del
otorgamiento, renovación o modificación de las autorizaciones de
vertido el solicitante acreditará ante la Administración hidráulica
competente, en los términos que reglamentariamente se establezcan, la
adecuación de las instalaciones de depuración y los elementos de
control de su funcionamiento, a las normas y objetivos de calidad de
las aguas. Asimismo, con la periodicidad y en los plazos que
reglamentariamente se establezcan, los titulares de autorizaciones de
vertido deberán acreditar ante la Administración hidráulica las
condiciones en que vierten.
Los datos a acreditar ante la Administración hidráulica, conforme a
este apartado, podrán ser certificados por las entidades que se
homologuen a tal efecto, conforme a lo que reglamentariamente se
determine.
Las solicitudes
de autorizaciones de vertido de las Entidades locales contendrán, en
todo caso, un plan de saneamiento y control de vertidos a colectores
municipales. Las Entidades locales estarán obligadas a informar a la
Administración hidráulica sobre la existencia de vertidos en los
colectores locales de sustancias tóxicas y peligrosas reguladas por la
normativa sobre calidad de las aguas.
Artículo
102. Autorización de vertido en acuíferos y aguas subterráneas.
Cuando el vertido pueda dar lugar a la infiltración o almacenamiento de
sustancias susceptibles de contaminar los acuíferos o las aguas
subterráneas, sólo podrá autorizarse si el estudio hidrogeológico
previo demostrase su inocuidad.
Artículo 103. Limitaciones a las actuaciones industriales
contaminantes.
Las autorizaciones administrativas sobre establecimiento, modificación
o traslado de instalaciones o industrias que originen o puedan originar
vertidos, se otorgarán condicionadas a la obtención de la
correspondiente autorización de vertido.
El Gobierno podrá prohibir, en zonas concretas, aquellas actividades y
procesos industriales cuyos efluentes, a pesar del tratamiento a que
sean sometidos, puedan constituir riesgo de contaminación grave para
las aguas, bien sea en su funcionamiento normal o en caso de
situaciones excepcionales previsibles.
Artículo 104. Revisión
de las autorizaciones de vertido.
El Organismo de
cuenca podrá revisar las autorizaciones de vertido en los siguientes
casos:
Cuando
sobrevengan circunstancias que, de haber existido anteriormente,
habrían justificado su denegación o el otorgamiento en términos
distintos.
Cuando se
produzca una mejora en las características del vertido y así lo
solicite el interesado.
Para adecuar el
vertido a las normas y objetivos de calidad de las aguas que sean
aplicables en cada momento y, en particular, a las que para cada río,
tramo de río, acuífero o masa de agua dispongan los Planes Hidrológicos
de cuenca.
En
casos excepcionales, por razones de sequía o en situaciones
hidrológicas extremas, los Organismos de cuenca podrán modificar, con
carácter general,. las condiciones de vertido a fin de garantizar los
objetivos de calidad.
Comprobada la
existencia de un vertido no autorizado, o que no cumpla las condiciones
de la autorización, el Organismo de cuenca realizará las siguientes
actuaciones:
Incoar
un procedimiento sancionador y de determinación del daño causado a la
calidad de las aguas.
Liquidará el
canon de control de vertido, de conformidad con lo establecido en el artículo 113.
Complementariamente,
el Organismo de cuenca podrá acordar la iniciación de los siguientes
procedimientos:
De
revocación de la autorización de vertido, cuando la hubiera, para el
caso de incumplimiento de alguna de sus condiciones.
De autorización
del vertido, si no la hubiera, cuando éste sea susceptible de
legalización.
De declaración
de caducidad de la concesión de aguas en los casos especialmente
cualificados de incumplimiento de las condiciones o de inexistencia de
autorización, de los que resulten daños muy graves en el dominio
público hidráulico.
Las
revocaciones y declaraciones de caducidad acordadas conforme al
apartado anterior no darán derecho a indemnización.
Artículo
106. Suspensión de actividades que originan vertidos no autorizados.
El Gobierno, en el ámbito de sus competencias, podrá ordenar la
suspensión de las actividades que den origen a vertidos no autorizados,
de no estimar más procedente adoptar las medidas precisas para su
corrección, sin perjuicio de la responsabilidad civil, penal o
administrativa en que hubieran podido incurrir los causantes de los
mismos.
Artículo 107. Explotación de depuradoras por el Organismo de
cuenca.
El Organismo de cuenca podrá hacerse cargo directa o indirectamente,
por razones de interés general y con carácter temporal, de la
explotación de las instalaciones de depuración de aguas residuales,
cuando no fuera procedente la paralización de las actividades que
producen el vertido y se derivasen graves inconvenientes del
incumplimiento de las condiciones autorizadas.
En este supuesto, el Organismo de cuenca reclamará del titular de la
autorización, incluso por vía de apremio:
Las cantidades
necesarias para modificar o acondicionar las instalaciones en los
términos previstos en la autorización.
Los
gastos de explotación, mantenimiento y conservación de las
instalaciones.
Artículo
108. Empresas de vertido.
Podrán constituirse empresas de vertido para conducir, tratar y verter
aguas residuales de terceros. Las autorizaciones de vertido que a su
favor se otorguen, incluirán, además de las condiciones exigidas con
carácter general, las siguientes:
Las de
admisibilidad de los vertidos que van a ser tratados por la empresa.
Las tarifas
máximas y el procedimiento de su actualización periódica.
La obligación
de constituir una fianza para responder de la continuidad y eficacia de
los tratamientos.
La cuantía de
la fianza y los efectos que se deriven de la revocación de la
autorización se determinarán reglamentariamente.
Capítulo III
De la reutilización de aguas depuradas
Artículo 109. Régimen
jurídico de la reutilización.
El Gobierno
establecerá las condiciones básicas para la reutilización de las aguas,
precisando la calidad exigible a las aguas depuradas según los usos
previstos.
La
reutilización de las aguas procedentes de un aprovechamiento requerirá
concesión administrativa como norma general. Sin embargo, en el caso de
que la reutilización fuese solicitada por el titular de una
autorización de vertido de aguas ya depuradas, se requerirá solamente
una autorización administrativa, en la cual se establecerán las
condiciones necesarias complementarias de las recogidas en la previa
autorización de vertido.
Cualquier
persona física o jurídica que haya obtenido una concesión de
reutilización de aguas, podrá subrogarse por vía contractual en la
titularidad de la autorización de vertido de aquellas aguas, con
asunción de las obligaciones que ésta conlleve, incluidas la depuración
y la satisfacción del canon de control de vertido. Estos contratos
deberán ser autorizados por el correspondiente Organismo de cuenca, a
los efectos del cambio de titular de la autorización de vertido. En el
caso de que la concesión se haya otorgado respecto a aguas efluentes de
una planta de depuración, las relaciones entre el titular de ésta y el
de aquella concesión serán reguladas igualmente mediante un contrato
que deberá ser autorizado por el correspondiente Organismo de cuenca.
Las personas
físicas o jurídicas que asuman las obligaciones a que se refiere el
apartado anterior, podrán solicitar la modificación de la autorización
de vertido previamente existente, a fin de adaptarla a las nuevas
condiciones de vertido. Para su revisión se tendrá en consideración el
volumen y la calidad del efluente que se vierta al dominio público
hidráulico tras la reutilización.
En todo caso,
el vertido final de las aguas reutilizadas se acomodará a lo previsto
en la presente Ley.
Capítulo
IV
De los auxilios del Estado
Artículo 110. Ayudas del Estado para actividades que mejoren
la calidad de las aguas.
Se determinarán reglamentariamente las ayudas que podrán concederse a
quienes procedan al desarrollo, implantación o modificaciones de
tecnologías, procesos, instalaciones o equipos, así como a cambios en
la explotación, que signifiquen una disminución en los usos y consumos
de agua o bien una menor aportación en origen de cargas contaminantes a
las aguas utilizadas. Asimismo, podrán concederse ayudas a quienes
realicen plantaciones forestales, cuyo objetivo sea la protección de
los recursos hidráulicos.
Estas ayudas se extenderán a quienes procedan a la potabilización y
desalinización de aguas y a la depuración de aguas residuales, mediante
procesos o métodos más adecuados, a la implantación de sistemas de
reutilización de aguas residuales, o desarrollen actividades de
investigación en estas materias.
Las personas
físicas o jurídicas que asuman las obligaciones a que se refiere el
apartado anterior, podrán solicitar la modificación de la autorización
de vertido previamente existente, a fin de adaptarla a las nuevas
condiciones de vertido. Para su revisión se tendrá en consideración el
volumen y la calidad del efluente que se vierta al dominio público
hidráulico tras la reutilización.
En todo caso,
el vertido final de las aguas reutilizadas se acomodará a lo previsto
en la presente Ley.
Las zonas
pantanosas o encharcadizas, incluso las creadas artificialmente,
tendrán la consideración de zonas húmedas.
La delimitación
de las zonas húmedas se efectuará de acuerdo con la correspondiente
legislación específica.
Toda actividad
que afecte a tales zonas requerirá autorización o concesión
administrativa.
Los Organismos
de cuenca y la Administración ambiental competente coordinarán sus
actuaciones para la conservación, la protección eficaz, la gestión
sostenible y la recuperación de las zonas húmedas, especialmente de
aquellas que posean un interés natural o paisajístico.
Los Organismos
de cuenca podrán promover la declaración de determinadas zonas húmedas
como de especial interés para su conservación y protección, de acuerdo
con la legislación medioambiental.
Asimismo, los
Organismos de cuenca, previo informe favorable de los órganos
competentes en materia de Medio Ambiente, podrán promover la desecación
de aquellas zonas húmedas, declaradas insalubres o cuyo saneamiento se
considere de interés público.
Del régimen económico-financiero de la utilización del dominio público
hidráulico
Artículo 112. Canon de utilización de los bienes del dominio
público hidráulico.
La ocupación,
utilización y aprovechamiento de los bienes del dominio público
hidráulico incluidos en los párrafos b) y
c) del artículo 2 de la presente Ley, que requieran concesión
o autorización administrativa, devengarán a favor del Organismo de
cuenca competente una tasa denominada canon de utilización de bienes
del dominio público hidráulico, destinada a la protección y mejora de
dicho dominio. Los concesionarios de aguas estarán exentos del pago del
canon por la ocupación o utilización de los terrenos de dominio público
necesarios para llevara cabo la concesión.
El devengo de
la tasa se producirá con el otorgamiento inicial y el mantenimiento
anual de la concesión o autorización y será exigible en la cuantía que
corresponda y en los plazos que se señalen en las condiciones de dicha
concesión o autorización.
Serán sujetos
pasivos del canon los concesionarios o personas autorizadas o, en su
caso, quienes se subroguen en lugar de aquéllos.
La base
imponible de la exacción se determinará por el Organismo de cuenca
según los siguientes supuestos:
En
el caso de ocupación de terrenos del domino público hidráulico, por el
valor del terreno ocupado tomando como referencia el valor de mercado
de los terrenos contiguos.
En el caso de
utilización del dominio público hidráulico, por el valor de dicha
utilización o del beneficio obtenido con la misma.
En el caso de
aprovechamiento de bienes del dominio público hidráulico, por el valor
de los materiales consumidos o la utilidad que reporte dicho
aprovechamiento.
El
tipo de gravamen anual será del 5 por 100 en los supuestos previstos en
los párrafos a) y b) del apartado anterior, y del 100 por 100 en el
supuesto del párrafo c), que se aplicarán sobre el valor de la base
imponible resultante en cada caso.
En el supuesto
de cuencas intercomunitarias este canon será recaudado por el Organismo
de cuenca bien por la Administración Tributaria del Estado, en virtud
de convenio con aquél. En este segundo caso la Agencia Estatal de la
Administración Tributaria recibirá del Organismo de cuenca los datos y
censos pertinentes que faciliten su gestión, e informará periódicamente
a éste en la forma que se determine por vía reglamentaria. canon
recaudado será puesto a disposición del Organismo de cuenca
correspondiente.
Los vertidos al
dominio público hidráulico estarán gravados con una tasa destinada al
estudio, control, protección y mejora del medio receptor de cada cuenca
hidrográfica, que se denominará canon de control de vertidos.
Serán sujetos
pasivos del canon de control de vertidos, quienes lleven a cabo el
vertido.
El importe del
canon de control de vertidos será el producto del volumen de vertido
autorizado por el precio unitario de control de vertido. Este precio
unitario se calculará multiplicando el precio básico por metro cúbico
por un coeficiente de mayoración o minoración, que se establecerá
reglamentariamente en función de la naturaleza, características y grado
de contaminación del vertido, así como por la mayor calidad ambiental
del medio físico en que se vierte.
El precio básico por metro cúbico se fija en 0,01202 euros (2 pesetas)
para el agua residual urbana y en 0,03005 euros (5 pesetas) para el
agua residual industrial. Estos precios básicos podrán revisarse
periódicamente en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado.
El coeficiente de mayoración del precio básico no podrá ser superior a
4.
El canon de
control de vertidos se devengará el 31 de diciembre, coincidiendo el
período impositivo con un año natural, excepto el ejercicio en que se
produzca la autorización del vertido o su cese, en cuyo caso, se
calculará el canon proporcionalmente al número de días de vigencia de
la autorización en relación con el total del año. Durante el primer
trimestre de cada año natural, deberá liquidarse el canon
correspondiente al año anterior.
En el supuesto
de cuencas intercomunitarias este canon será recaudado por el Organismo
de cuenca o bien por la Administración Tributaria del Estado, en virtud
de convenio con aquél. En este segundo caso la Agencia Estatal de la
Administración Tributaria recibirá del Organismo de cuenca los datos y
censos pertinentes que faciliten su gestión, e informará periódicamente
a éste en la forma que se determine por vía reglamentaria. El canon
recaudado será puesto a disposición del Organismo de cuenca
correspondiente.
Cuando se
compruebe la existencia de un vertido, cuyo responsable carezca de la
autorización administrativa a que se refiere el artículo
100, con independencia de la sanción que corresponda, el
Organismo de cuenca liquidará el canon de control de vertidos por los
ejercicios no prescritos, calculando su importe por procedimientos de
estimación indirecta conforme a lo que reglamentariamente se
establezca.
El canon de
control de vertidos será independiente de los cánones o tasas que
puedan establecer las Comunidades Autónomas o Corporaciones Locales
para financiar las obras de saneamiento y depuración.
Artículo 114. Canon de regulación y
tarifa de utilización del agua.
Los
beneficiados por las obras de regulación de las aguas superficiales o
subterráneas, financiadas total o parcialmente con cargo al Estado,
satisfarán un canon de regulación destinado a compensar los costes de
la inversión que soporte la Administración estatal y atender los gastos
de explotación y conservación de tales obras.
Los
beneficiados por otras obras hidráulicas específicas financiadas total
o parcialmente a cargo del Estado, incluidas las de corrección del
deterioro del dominio público hidráulico, derivado de su utilización,
satisfarán por la disponibilidad o uso del agua una exacción denominada
«tarifa de utilización del agua», destinada a compensar los costes de
inversión que soporte la Administración estatal y a atender a los
gastos de explotación y conservación de tales obras.
La cuantía de
cada una de las exacciones se fijará, para cada ejercicio
presupuestario, sumando las siguientes cantidades:
El
total previsto de gastos de funcionamiento y conservación de las obras
realizadas.
Los gastos de
administración del organismo gestor imputables a dichas obras.
El 4 por 100
del valor de las inversiones realizadas por el Estado, debidamente
actualizado, teniendo en cuenta la amortización técnica de las obras e
instalaciones y la depreciación de la moneda, en la forma que
reglamentariamente se determine.
La
distribución individual de dicho importe global, entre todos los
beneficiados por las obras, se realizará con arreglo a criterios de
racionalización del uso del agua, equidad en el reparto de las
obligaciones y autofinanciación del servicio, en la forma que
reglamentariamente se determine.
En el supuesto
de cuencas intercomunitarias las exacciones previstas en este artículo
serán gestionadas y recaudadas por el Organismo de cuenca o bien por la
Administración Tributaria del Estado, en virtud de convenio con aquél.
En este segundo caso, la Agencia Estatal de la Administración
Tributaria recibirá del Organismo de cuenca los datos y censos
pertinentes que faciliten su gestión, e informará periódicamente a éste
en la forma que se determine por vía reglamentaria. El canon recaudado
será puesto a disposición del Organismo de cuenca correspondiente.
El organismo
liquidador de los cánones y exacciones introducirá un factor corrector
del importe a satisfacer, según el beneficiado por la obra hidráulica
consuma en cantidades superiores o inferiores a las dotaciones de
referencia fijadas en los Planes Hidrológicos de cuenca o, en su caso,
en la normativa que regule la respectiva planificación sectorial, en
especial en materia de regadíos u otros usos agrarios. Este factor
corrector consistirá en un coeficiente a aplicar sobre la liquidación,
que no podrá ser superiora 2 ni inferior a 0,5, conforme a las reglas
que se determinen reglamentariamente.
El Organismo de
cuenca aprobará y emitirá las liquidaciones reguladas en este artículo
en el ejercicio al que correspondan.
Artículo
115. Naturaleza económico-administrativa de las liquidaciones.
Reglamentariamente
podrá establecerse la autoliquidación de los cánones o exacciones
mencionados en los artículos anteriores.
Los actos de
aprobación y liquidación de estos cánones o exacciones tendrán carácter
económico-administrativo. Sin perjuicio de lo dispuesto en las normas
reguladoras de los procedimientos aplicables, la impugnación de los
actos no suspenderá su eficacia, siendo exigible el abono del débito
por la vía administrativa de apremio. El impago podrá motivar la
suspensión o pérdida del derecho a la utilización o aprovechamiento del
dominio público hidráulico.
El pago de las
exacciones previstas en la presente Ley, cuando los obligados a ello
estén agrupados en una comunidad de usuarios u organización
representativa de los mismos, se podrá realizar a través de tales
comunidades o entidades, que quedan facultadas a tal fin para llevar a
cabo la recaudación correspondiente, en los términos que se establezcan
reglamentariamente.
De las infracciones y sanciones y de la competencia de los Tribunales
Artículo 116. Acciones constitutivas de infracción.
Se considerarán infracciones administrativas:
Las acciones
que causen daños a los bienes de dominio público hidráulico y a las
obras hidráulicas.
La derivación
de agua de sus cauces y el alumbramiento de aguas subterráneas sin la
correspondiente concesión o autorización cuando sea precisa.
El
incumplimiento de las condiciones impuestas en las concesiones y
autorizaciones administrativas a que se refiere esta Ley, sin perjuicio
de su caducidad, revocación o suspensión.
La ejecución,
sin la debida autorización administrativa, de otras obras, trabajos,
siembras o plantaciones en los cauces públicos o en las zonas sujetas
legalmente a algún tipo de limitación en su destino o uso.
La invasión, la
ocupación o la extracción de áridos de los cauces, sin la
correspondiente autorización.
Los vertidos
que puedan deteriorar la calidad del agua o las condiciones de desagüe
del cauce receptor, efectuados sin contar con la autorización
correspondiente.
El
incumplimiento de las prohibiciones establecidas en la presente Ley o
la omisión de los actos a que obliga.
La apertura de
pozos y la instalación en los mismos de instrumentos para la extracción
de aguas subterráneas sin disponer previamente de concesión o
autorización del Organismo de cuenca para la extracción de las aguas.
Las citadas
infracciones se calificarán reglamentariamente de leves, menos graves,
graves o muy graves, atendiendo a su repercusión en el orden y
aprovechamiento del dominio público hidráulico, a su trascendencia por
lo que respecta a la seguridad de las personas y bienes y a las
circunstancias del responsable, su grado de malicia, participación y
beneficio obtenido, así como al deterioro producido en la calidad del
recurso, pudiendo ser sancionadas con las siguientes multas:
Infracciones
leves, multa de hasta 6.010,12 euros (1.000.000 de pesetas).
Infracciones
menos graves, multa de 6.010,13 a 30.050,61 euros (1.000.001 a
5.000.000 de pesetas).
Infracciones
graves, multa de 30.050.62 a 300.506,06 euros (5.000.001 a 50.000.000
de pesetas).
Infracciones
muy graves, multa de 300.506,06 a 601.012,10 euros (50.000.001 a
100.000.000 de pesetas).
La
sanción de las infracciones leves y menos graves corresponderá al
Organismo de cuenca. En relación con las primeras se establecerá
reglamentariamente un procedimiento abreviado y sumario, respetando los
principios establecidos en el capítulo II del Título IX de la Ley
30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Será competencia del Ministro de Medio Ambiente la sanción de las
infracciones graves y quedará reservada al Consejo de Ministros la
imposición de multas por infracciones muy graves.
El Gobierno
podrá, mediante Decreto, proceder a la actualización del importe de las
sanciones, previsto en el apartado 1 de este artículo.
Artículo 118. Indemnizaciones por
daños y perjuicios al dominio público hidráulico.
Con
independencia de las sanciones que les sean impuestas, los infractores
podrán ser obligados a reparar los daños y perjuicios ocasionados al
dominio público hidráulico, así como a reponer las cosas a su estado
anterior. El órgano sancionador fijará ejecutoriamente las
indemnizaciones que procedan.
Tanto el
importe de las sanciones como el de las responsabilidades a que hubiera
lugar, podrán ser exigidos por la vía administrativa de apremio.
Artículo
119. Multas coercitivas.
Los Órganos
sancionadores podrán imponer multas coercitivas en los supuestos
contemplados en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. La cuantía de cada
multa no superará, en ningún caso, el 10 por 100 de la sanción máxima
fijada para la infracción cometida.
Para garantizar
la eficacia de la resolución final que pudiera recaer, podrán
adoptarse, con carácter provisional, las medidas cautelares que
resulten necesarias para evitar la continuación de la actividad
infractora, como el sellado de instalaciones, aparatos, equipos y
pozos, y el cese de actividades.
Artículo
120. Infracciones constitutivas de delito o falta.
En los supuestos en que las infracciones pudieran ser constitutivas de
delito o falta, la Administración pasará el tanto de culpa a la
jurisdicción competente y se abstendrá de proseguir el procedimiento
sancionador mientras la autoridad judicial no se haya pronunciado. La
sanción de la autoridad judicial excluirá la imposición de multa
administrativa. De no haberse estimado la existencia de delito o falta,
la Administración podrá continuar el expediente sancionador en base a
los hechos que los Tribunales hayan considerado probados.
Artículo 121. Jurisdicción competente.
Corresponde a la jurisdicción contencioso-administrativa el
conocimiento de las pretensiones que se deduzcan en relación con los
actos de cualesquiera Administraciones públicas en materia de aguas,
sujetos al Derecho Administrativo.
Concepto y naturaleza jurídica de las obras hidráulicas
Artículo 122. Concepto de obra hidráulica.
A los efectos de esta Ley, se entiende por obra hidráulica la
construcción de bienes que tengan naturaleza inmueble destinada a la
captación, extracción, desalación, almacenamiento, regulación,
conducción, control y aprovechamiento de las aguas, así como el
saneamiento, depuración, tratamiento y reutilización de las
aprovechadas y las que tengan como objeto la recarga artificial de
acuíferos, la actuación sobre cauces, corrección del régimen de
corrientes y la protección frente avenidas, tales como presas,
embalses, canales de acequias, azudes, conducciones, y depósitos de
abastecimiento a poblaciones, instalaciones de desalación, captación y
bombeo, alcantarillado, colectores de aguas pluviales y residuales,
instalaciones de saneamiento, depuración y tratamiento, estaciones de
aforo, piezómetros, redes de control de calidad, diques y obras de
encauzamiento y defensa contra avenidas, así como aquellas actuaciones
necesarias para la protección del dominio público hidráulico.
Artículo 123. Régimen jurídico de la obra hidráulica.
Las obras
hidráulicas pueden ser de titularidad pública o privada.
No podrá iniciarse la construcción de una obra hidráulica que comporte
la concesión de nuevos usos del agua, sin que previamente se obtenga o
declare la correspondiente concesión, autorización o reserva
demaniales: salvo en el caso de declaración de emergencia o de
situaciones hidrológicas extremas.
A las obras hidráulicas vinculadas a aprovechamientos energéticos les
resultará igualmente de aplicación lo previsto en la Ley 54/1997, de 27
de noviembre, del Sector Eléctrico.
Son obras
hidráulicas públicas las destinadas a garantizar la protección, control
y aprovechamiento de las aguas continentales y del dominio público
hidráulico y que sean competencia de la Administración General del
Estado, de las Confederaciones Hidrográficas, de las Comunidades
Autónomas y de las Entidades locales.
Artículo
124. Competencias para la ejecución, gestión y explotación de las obras
hidráulicas públicas.
Son competencia
de la Administración General del Estado las obras hidráulicas de
interés general. La gestión de estas obras podrá realizarse
directamente por los órganos competentes del Ministerio de Medio
Ambiente o a través de las Confederaciones Hidrográficas. También
podrán gestionar la construcción y explotación de estas obras, las
Comunidades Autónomas en virtud de convenio específico o encomienda de
gestión.
Son competencia
de las Confederaciones Hidrográficas las obras hidráulicas realizadas
con cargo a sus fondos propios, en el ámbito de las competencias de la
Administración General del Estado.
El resto de las
obras hidráulicas públicas son de competencia de las Comunidades
Autónomas y de las Entidades locales, de acuerdo con lo que dispongan
sus respectivos Estatutos de Autonomía y sus leyes de desarrollo, y la
legislación de régimen local.
La
Administración General del Estado, las Confederaciones Hidrográficas,
las Comunidades Autónomas y las Entidades locales podrán celebrar
convenios para la realización y financiación conjunta de obras
hidráulicas de su competencia.
Artículo
125. Encomienda de gestión. Concesiones sin competencia de proyectos.
El Ministerio
de Medio Ambiente y las Confederaciones Hidrográficas, en el ámbito de
sus competencias, podrán encomendara las comunidades de usuarios, o
juntas centrales de usuarios, la explotación y el mantenimiento de las
obras hidráulicas que les afecten. A tal efecto, se suscribirá un
convenio entre la Administración y las comunidades o juntas centrales
de usuarios en el que se determinarán las condiciones de la encomienda
de gestión y, en particular, su régimen económico-financiero.
Asimismo, las
comunidades de usuarios y las juntas centrales de usuarios podrán ser
beneficiarios directos, sin concurrencia, de concesiones de
construcción o explotación de las obras hidráulicas que les afecten. Un
convenio específico entre la Administración General del Estado y los
usuarios regulará cada obra y fijará, en su caso, las ayudas públicas
asociadas a cada operación.
Artículo
126. Gastos de conservación y funcionamiento.
A los efectos previstos en el párrafo a) del apartado
3 del artículo 114, tendrán la consideración de gastos de
funcionamiento y conservación las cantidades que se obliguen a
satisfacer la Administración General del Estado o las Confederaciones
Hidrográficas, en virtud de convenio suscrito con un tercero a quien se
haya atribuido la gestión de la construcción o explotación de una obra
hidráulica de interés general, o sea concesionario de las mismas.
Artículo 127. Prerrogativas de la obra hidráulica de interés
general.
Las obras
hidráulicas de interés general y las obras y actuaciones hidráulicas de
ámbito supramunicipal, incluidas en la planificación hidrológica, y que
no agoten su funcionalidad en el término municipal en donde se ubiquen,
no estarán sujetas a licencia ni a cualquier acto de control preventivo
municipal a los que se refiere el párrafo b) del apartado 1 del
artículo 84 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de
Régimen Local.
Los órganos
urbanísticos competentes no podrán suspender la ejecución de las obras
a las que se refiere el párrafo primero del apartado anterior, siempre
que se haya cumplido el trámite de informe previo, esté debidamente
aprobado el proyecto técnico por el órgano competente! las obras se
ajusten a dicho proyecto o a sus modificaciones y se haya hecho la
comunicación a que se refiere el apartado siguiente.
El Ministerio
de Medio Ambiente deberá comunicar a las Entidades locales afectadas la
aprobación de los proyectos de las obras públicas hidráulicas a que se
refiere el apartado 1, a fin de que se inicie, en su caso, el
procedimiento de modificación del planeamiento urbanístico municipal
para adaptarlo a la implantación de las nuevas infraestructuras o
instalaciones, de acuerdo con la legislación urbanística que resulte
aplicable en función de la ubicación de la obra.
Artículo
128. Coordinación de competencias concurrentes.
La
Administración General del Estado, las Confederaciones Hidrográficas,
las Comunidades Autónomas y las Entidades locales tienen los deberes de
recíproca coordinación de sus competencias concurrentes sobre el medio
hídrico con incidencia en el modelo de ordenación territorial, en la
disponibilidad, calidad y protección de aguas y, en general, del
dominio público hidráulico, así como los deberes de información y
colaboración mutua en relación con las iniciativas o proyectos que
promuevan.
La coordinación
y cooperación a la que se refiere el apartado anterior se efectuará a
través de los procedimientos establecidos en la Ley 12/1983, de 14 de
octubre, del Proceso Autonómico; en la Ley 7/1985, de 2 de abril,
Reguladora de las Bases de Régimen Local, y en la Ley 30/1992, de 26 de
noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común, así como de los específicos que se
hayan previsto en los convenios celebrados entre las Administraciones
afectadas.
Respecto a las
cuencas intercomunitarias, la aprobación, modificación o revisión de
los instrumentos de ordenación territorial y planificación urbanística
que afecten directamente a los terrenos previstos para los proyectos,
obras e infraestructuras hidráulicas de interés general contemplados en
los Planes Hidrológicos de cuenca o en el Plan Hidrológico Nacional
requerirán, antes de su aprobación inicial, el informe vinculante del
Ministerio de Medio Ambiente, que versará en exclusiva sobre la
relación entre tales obras y la protección y utilización del dominio
público hidráulico y sin perjuicio de lo que prevean otras leyes
aplicables por razones sectoriales o medioambientales. Este informe se
entenderá positivo si no se emite y notifica en el plazo de dos meses.
Los terrenos
reservados en los planes hidrológicos para la realización de obras
hidráulicas de interés general, así como los que sean estrictamente
necesarios para su posible ampliación, tendrán la clasificación y
calificación que resulte de la legislación urbanística aplicable y sea
adecuada para garantizar y preservar la funcionalidad de dichas obras,
la protección del dominio público hidráulico y su compatibilidad con
los usos del agua y las demandas medioambientales. Los instrumentos
generales de ordenación y planeamiento urbanístico deberán recoger
dicha clasificación y calificación.
Artículo
129. Evaluación de impacto ambiental.
Los proyectos de obras hidráulicas de interés general se someterán al
procedimiento de evaluación de impacto ambiental en los casos
establecidos en la legislación de evaluación de impacto ambiental.
Artículo 130. Declaración de utilidad pública y necesidad de
ocupación.
La aprobación
de los proyectos de obras hidráulicas de interés general llevará
implícita la declaración de utilidad pública y la necesidad de
ocupación de los bienes y adquisición de derechos, a los fines de
expropiación forzosa y ocupación temporal, de acuerdo con lo dispuesto
en la legislación correspondiente.
La declaración
de utilidad pública y necesidad de ocupación se referirá también a los
bienes y derechos comprendidos en el replanteo del proyecto yen las
modificaciones de obras que puedan aprobarse posteriormente.
La propuesta de
declaración de urgencia para la ocupación de bienes y derechos
afectados por obras hidráulicas de interés general corresponderá al
órgano competente del Ministerio de Medio Ambiente.
Cuando la
realización de una obra hidráulica de interés general afecte de forma
singular al equilibrio socioeconómico del término municipal en que se
ubique, se elaborará y ejecutará un proyecto de restitución territorial
para compensar tal afección.
Artículo
131. Declaración de una obra hidráulica como de interés general.
La iniciativa
para la declaración de una obra hidráulica como de interés general,
conforme a los apartados 2 y 3 del
artículo 46 de la presente Ley, corresponderá al Ministerio
de Medio Ambiente, de oficio o a instancia de quienes tuvieran interés
en ello, sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos a) y b) del apartado 3 del artículo 46. Podrán
instar la iniciación del expediente de declaración de una obra
hidráulica como de interés general, en el ámbito de sus competencias:
El
resto de los Departamentos ministeriales de la Administración General
del Estado.
Las Comunidades
Autónomas v las Entidades locales.
Las comunidades
de usuarios u organizaciones representativas de los mismos.
En
todo caso, serán oídos en el correspondiente expediente las Comunidades
Autónomas y Entidades locales afectadas.
Cuando se trate
de obras hidráulicas que tengan como finalidad principal los regadíos u
otros usos agrarios, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
informará preceptivamente sobre las materias propias de su competencia,
en especial sobre la adecuación del proyecto a lo establecido en la
planificación nacional de regadíos vigente.
Para declarar
una obra hidráulica de interés general, deberá ponderarse la adecuación
del proyecto a las exigencias medioambientales, teniendo especialmente
en cuenta la compatibilidad de los usos posibles y el mantenimiento de
la calidad de las aguas.
El expediente
de declaración de una obra hidráulica como de interés general deberá
incluir una propuesta de financiación de la construcción y explotación
de la obra, así como un estudio sobre los cánones y tarifas a
satisfacer por los beneficiarios. A estos efectos, dicho expediente
será informado por el Ministerio de Hacienda.
Capítulo
II
De las sociedades estatales
Artículo 132. Régimen
jurídico de las sociedades estatales.
Se autoriza al
Consejo de Ministros a constituir una o varias sociedades estatales de
las previstas por el artículo 6.1.a) del texto refundido de la Ley
General Presupuestaria, aprobado por Real Decreto legislativo
1091/1988, de 23 de septiembre, cuyo objeto social sea la construcción,
explotación o ejecución de las obras públicas hidráulicas que al efecto
determine el propio Consejo de Ministros.
Asimismo, dichas sociedades podrán tener por objeto la adquisición de
obras hidraúlicas , públicas o privadas, previo cumplimiento de los
trámites y requisitos establecidos por la normativa vigente, y en
especial el de desafectación del demanio público cuando corresponda,
para su integración a sistemas hidraúlicos con el fin de conseguir un
mejor aprovechamiento de los recursos hídricos y una gestión más eficaz
de los mismos.
[Se añade este nuevo párrafo aprobado por la Ley 24/2001, de 27 de
diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social (BOE
núm. 313, de 31-12-2001), art. 91].
Las relaciones
entre la Administración General del Estado y las sociedades estatales a
las que se refiere el apartado anterior se regularán mediante los
correspondientes convenios, previo informe favorable del Ministerio de
Economía, que habrán de ser autorizados por el Consejo de Ministros y
en los que se preverán, al menos, los siguientes extremos:
El
régimen de construcción o explotación de las obras públicas hidráulicas
de que se trate.
Las potestades
que tiene la Administración General del Estado en relación con la
dirección, inspección, control y recepción de las obras, cuya
titularidad corresponderá en todo caso a la misma.
Las
aportaciones económicas que haya de realizar la Administración General
del Estado a la sociedad estatal, a cuyo efecto aquélla podrá adquirir
los compromisos plurianuales de gasto que resulten pertinentes, sin
sujeción a las limitaciones establecidas por el artículo 61 del texto
refundido de la Ley General Presupuestaria, aprobado por el Real
Decreto legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre. Lo dispuesto en
esta letra se entiende, en todo caso, sin perjuicio de las aportaciones
que la sociedad estatal pueda recibir de otros sujetos públicos o
privados, en virtud, en su caso, de la conclusión de los
correspondientes convenios.
Las garantías
que hayan de establecerse a favor de las entidades que financien la
construcción o explotación de las obras públicas hidráulicas.
En
los contratos que las sociedades estatales las que se refiere este
artículo concluyan con terceros para la construcción de las obras
públicas hidráulicas se observarán las reglas siguientes:
Se
aplicarán las prescripciones del texto refundido de la Ley de Contratos
de las Administraciones Públicas, aprobado por Real Decreto legislativo
2/2000, de 16 de junio, y de las disposiciones que la desarrolles, en
lo concerniente a la capacidad de las empresas, publicidad,
procedimientos de licitación y formas de adjudicación.
Se incluirán
las cláusulas que resulten pertinentes para la adecuada defensa por
dichas sociedades estatales y por la Administración General del Estado
de los intereses públicos afectados.
El orden
jurisdiccional contencioso-administrativo conocerá de las cuestiones
que se susciten en relación con la preparación y la adjudicación.
Capítulo
III
De los contratos de construcción y explotación de obras hidráulicas
Para la
construcción, conservación y explotación de las obras e
infraestructuras vinculadas a la regulación de los recursos
hidráulicos, su conducción, potabilización y desalinización, y al
saneamiento y depuración de las aguas residuales, las Administraciones
públicas podrán utilizar el contrato de construcción y explotación de
obras hidráulicas, que se regirá por los preceptos contenidos en esta
Ley y, en su defecto, por lo previsto en el texto refundido de la Ley
de Contratos de las Administraciones Públicas y demás normas que
resulten aplicables por razón de la materia.
A los efectos
de esta Ley, tendrá la consideración de contrato de concesión de
construcción y explotación de obras hidráulicas, aquel en el que,
teniendo por objeto la construcción, conservación y explotación de las
obras definidas en el apartado primero, la contraprestación al
cesionario consista en el derecho a percibir la tarifa prevista en el apartado 1, párrafo a), del artículo 135
de la presente Ley.
La
Administración concedente, cuando existan razones de interés público,
rentabilidad social o uso colectivo, podrá compensar al concesionario
parte de la obra pública prevista, en los términos que en cada caso se
establezcan en los correspondientes pliegos contractuales.
Artículo 134. Régimen jurídico.
El régimen
jurídico de este contrato será el establecido en la legislación básica
estatal, con las salvedades siguientes:
El
plazo de explotación de la obra será el previsto en cada pliego de
cláusulas administrativas particulares, sin que pueda exceder en ningún
caso de setenta y cinco años.
La
Administración podrá imponer al concesionario, en el contrato, que ceda
a un tercero un porcentaje de la construcción de la obra que
represente, al menos, un 30 por 100 del valor total de la misma,
debiendo expresar razonadamente en el pliego de cláusulas particulares
los motivos que aconsejan dicha cesión. La selección del cesionario
deberá seguir las normas generales de los contratos de obras.
Quedan
exceptuados estos contratos de lo previsto en los artículos 11.e),
62.c) y 69.4 del texto refundido de la Ley de Contratos de las
Administraciones Públicas. En todo caso, se unirá al expediente
certificación de compromisos de crédito para ejercicios futuros y un
informe del Ministerio de Hacienda sobre los aspectos presupuestarios y
financieros del contrato.
De conformidad
con lo dispuesto en el artículo, 14.3 del texto refundido de la Ley de
Contratos de las Administraciones Públicas, en el supuesto de
compensación por parte de la Administración al concesionario de parte
de la obra pública prevista, se autoriza a que el pago se lleve a cabo
de forma aplazada, en los términos fijados en el propio contrato de
concesión.
El
otorgamiento del contrato de concesión de las obras hidráulicas a que
se refiere el artículo 133.2
de esta Ley, se considerará título habilitante para ocupar y usar los
terrenos y bienes de dominio público necesarios para la construcción de
la obra y la producción de los bienes y servicios a los que se destina.
El régimen
jurídico del uso del dominio público necesario para ejecutar el
contrato de concesión será el siguiente:
El
concesionario tendrá el derecho a utilizar privativamente los bienes de
dominio público incluidos en la concesión, y el beneficio de la
expropiación forzosa de los bienes, terrenos y derechos afectados, en
los términos fijados en el contrato de concesión de obra hidráulica.
Las obras,
bienes e instalaciones que realice el concesionario sobre el dominio
público serán utilizados, ocupados y gestionados por el concesionario
hasta que expire el plazo para el que se otorgó la concesión, momento
en que revertirán a la Administración pública competente.
Las concesiones
serán susceptibles de inscripción en el Registro de la Propiedad.
El régimen
económico-financiero del contrato se regirá por los siguientes
principios:
Las
tarifas que perciban los concesionarios serán fijadas por la
Administración competente incluyendo en las mismas los gastos de
funcionamiento, conservación y administración, la recuperación de la
inversión y el coste del capital, en los términos previstos en el
contrato de concesión.
La
Administración velará para que en todo momento se mantenga el
equilibrio financiero de la concesión.
El
otorgamiento del contrato de concesión regulado en el artículo
anterior, solo podrá modificar el régimen de utilización de los
recursos hídricos previsto en esta Ley, en aquello que se derive
expresamente de lo establecido en este capítulo.
El Gobierno
desarrollará reglamentariamente los preceptos contenidos en esta Ley,
especialmente en cuanto se refiere al régimen económico-financiero de
las concesiones.
Lagos, lagunas y charcas inscritas en el Registro de la Propiedad.
Los lagos, lagunas y charcas, sobre los que existan inscripciones
expresas en el Registro de la Propiedad, conservarán el carácter
dominical que ostentaren en el momento de entrar en vigor la Ley
29/1985, de 2 de agosto, de Aguas.
Disposición Adicional Segunda
Administración hidráulica de las cuencas internas de una Comunidad
Autónoma.
Las funciones que, de acuerdo con esta Ley, ejercen los Organismos de
cuenca en aquellas que excedan del ámbito territorial de una Comunidad
Autónoma, corresponderán a las Administraciones hidráulicas de aquellas
Comunidades que en su propio territorio y en virtud de sus estatutos de
autonomía, ejerzan competencias sobre el dominio público hidráulico y
se trate de cuencas hidrográficas comprendidas íntegramente dentro de
su ámbito territorial.
Disposición Adicional Tercera
Estadísticas sobre la evolución de las aguas continentales.
El Ministerio de Medio Ambiente mantendrá una estadística que permita
la vigilancia de la evolución de la cantidad y la calidad de las aguas
continentales en relación con las características definidas en los
Planes Hidrológicos.
Disposición Adicional Cuarta
Actuaciones a realizar por el Instituto Geológico y Minero de España.
Sin perjuicio de las competencias en la gestión del agua establecidas
en la presente Ley, el Instituto Geológico y Minero de España formulará
y desarrollará planes de investigación tendentes al mejor conocimiento
y protección de los acuíferos subterráneos, y prestará asesoramiento
técnico a las distintas Administraciones públicas en materias
relacionadas con las aguas subterráneas.
Disposición Adicional Quinta
Competencias de las Comunidades Autónomas en materia de ordenación del
territorio.
Las posibles limitaciones en el uso de suelo y reservas de terreno,
previstas en los artículos 6, 11, 20,
1.d), 43
y 96 de esta Ley, se aplicarán
sin menoscabo de las competencias que las Comunidades Autónomas puedan
ejercer en materia de ordenación del territorio.
Disposición Adicional Sexta
Plazos en expedientes sobre dominio público hidráulico.
A los efectos previstos en el artículo 42.2 de la Ley 30/1992, de 26 de
noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común, en la redacción dada al mismo por
la Ley 4/1999, de modificación de la anterior, los plazos para resolver
y notificar la resolución en los procedimientos regulados en esta Ley
serán los siguientes:
Procedimientos
relativos a concesiones del dominio público hidráulico, excepto los
previstos en el artículo 68, dieciocho meses.
Procedimientos
de autorización de usos del dominio público hidráulico, seis meses.
Procedimientos
sancionadores y otras actuaciones referentes al dominio público
hidráulico, un año.
Disposición
Adicional Séptima
Acuíferos sobreexplotados.
En los
acuíferos declarados sobreexplotados o en riesgo de estarlo, se podrán
otorgar concesiones de aguas subterráneas que permitan la extracción
del recurso sólo en circunstancias de sequía previamente constatadas
por la Junta de Gobierno del Organismo de cuenca y de acuerdo con el
Plan de ordenación para la recuperación del acuífero.
Los derechos de
aprovechamiento del artículo 54.2
y los derechos sobre aguas privadas a que se refiere la disposición transitoria tercera de
esta Ley estarán sujetos a las restricciones derivadas del Plan de
ordenación para la recuperación del acuífero o las limitaciones que, en
su caso, se establezcan en aplicación del artículo
58, en los mismos términos previstos para los concesionarios
de aguas, sin derecho a indemnización.
Disposición
Adicional Octava
Obras de mejora de infraestructura hidráulica del Delta del Ebro.
Una vez finalizado el Plan de obras de mejora de infraestructura
hidráulica del Delta del Ebro, sin perjuicio de las competencias de la
Administración hidráulica del Estado, la Administración hidráulica de
Cataluña, en la parte de la cuenca del Ebro situada en el territorio de
dicha Comunidad Autónoma, ejecutará las obras que permitan un mejor
aprovechamiento de los recursos de la misma previstas en la Ley
18/1981, de 1 de julio, de actuaciones en materias de agua en
Tarragona, con cargo al porcentaje del canon ingresado que se determine
de forma definitiva en el Plan Hidrológico Nacional.
Titulares de derechos sobre aguas públicas derivados de la Ley de 13 de
junio de 1879.
Quienes,
conforme a la normativa anterior a la Ley
29/1985, de 2 de agosto, de Aguas, fueran titulares de
aprovechamiento de aguas públicas en virtud de concesión administrativa
o prescripción acreditada, así como de autorizaciones de ocupación o
utilización del dominio público estatal, seguirán disfrutando de sus
derechos, de acuerdo con el contenido de sus títulos administrativos y
lo que la propia Ley 29/1985
establece, durante un plazo máximo de setenta y cinco años a partir de
la entrada en vigor de la misma, de no fijarse en su título otro menor.
Los
aprovechamientos de aguas definidas como públicas según la normativa
anterior a la Ley 29/1985, de 2 de agosto,
de Aguas, quedarán legalizados mediante inscripción en el
Registro de Aguas, siempre que sus titulares hayan acreditado el
derecho a la utilización del recurso de conformidad con lo establecido
en la disposición transitoria primera 2
de esa ley.
El derecho a la
utilización del recurso se prolongará por un plazo de setenta y cinco
años, contados desde la entrada en vigor de dicha Ley, sin perjuicio de
que la Administración ajuste el caudal del aprovechamiento a las
necesidades reales.
Disposición Transitoria Segunda
Titulares de derechos sobre aguas privadas procedentes de manantiales,
derivados de la Ley de 13 de junio de 1879.
A los titulares
de algún derecho conforme a la Ley de 13 de junio de 1879, sobre aguas
privadas procedentes de manantiales que vinieran utilizándose en todo o
en parte y hubieran obtenido su inclusión en el Registro de Aguas como
aprovechamiento temporal de aguas privadas, les será respetado dicho
régimen por un plazo máximo de cincuenta años, a contar desde el 1 de
enero de 1986. Quienes, al término de dicho plazo, se encontraran
utilizando los caudales, en virtud de título legítimo, tendrán derecho
preferente para la obtención de la correspondiente concesión
administrativa de conformidad con lo previsto en la Ley
29/1985, de 2 de agosto, de Aguas.
Si los
interesados no hubiesen acreditado sus derechos con arreglo a la
disposición transitoria segunda 1, mantendrán su titularidad en la
misma forma que hasta ahora, pero no podrán gozar de la protección
administrativa que se deriva de la inscripción en el Registro de Aguas.
En cualquiera
de los supuestos anteriores, el incremento de los caudales totales
utilizados, así como la modificación de las condiciones o régimen del
aprovechamiento, requerirán la oportuna concesión que ampare la
totalidad de la explotación según lo establecido en la presente Ley.
En todo caso, a
los aprovechamientos de aguas a que se refiere esta disposición
transitoria les serán aplicables las normas que regulan la
sobreexplotación de acuíferos, los usos del agua en caso de sequía
grave o de urgente necesidad y, en general, las relativas a
limitaciones del uso del dominio público hidráulico.
Titulares de derechos sobre aguas privadas procedentes de pozos o
galerías, derivados de la Ley de 13 de junio de 1879.
Los
aprovechamientos temporales de aguas privadas procedentes de pozos o
galerías, inscritos en el Registro de Aguas al amparo de la disposición transitoria tercera 1 de la Ley
29/1985, de 2 de agosto, de Aguas, serán respetados por la
Administración, durante un plazo de cincuenta añosa contar desde el 1
de enero de 1986, en lo que se refiere al régimen de explotación de los
caudales, y derecho preferente para la obtención de la correspondiente
concesión administrativa de conformidad con lo previsto en la citada
Ley.
Si los
interesados no hubiesen acreditado sus derechos, de conformidad con la
disposición transitoria tercera 1, mantendrán su titularidad en la
misma forma que hasta ahora, pero no podrán gozar de la protección
administrativa que se deriva de la inscripción en el Registro de Aguas.
En cualquiera
de los supuestos anteriores, el incremento de los caudales totales
utilizados, así como la modificación de las condiciones o régimen de
aprovechamiento, requerirán la oportuna concesión que ampare la
totalidad de la explotación, según lo establecido en la presente Ley.
En todo caso, a
los aprovechamientos de aguas privadas a que se refiere esta
disposición transitoria, les serán aplicables las normas que regulan la
sobreexplotación de acuíferos, los usos del agua en caso de sequía
grave o de urgente necesidad y, en general, las relativas a las
limitaciones del uso del dominio público hidráulico.
Disposición
Transitoria Cuarta
Registro de los aprovechamientos de aguas calificadas como privadas por
la Ley de 1879.
Los
aprovechamientos de aguas calificadas como privadas por la Ley de 13 de
junio de 1879 se podrán inscribir en el Registro de Aguas a petición de
sus titulares legítimos y a los efectos previstos en las disposiciones
transitorias segunda y tercera.
Todos los
aprovechamientos de aguas calificadas como privadas por la legislación
anterior a la Ley 29/1985, de 2 de agosto,
de Aguas, se declararán por sus titulares legítimos ante el
Organismo de cuenca, en los plazos que se determinen
reglamentariamente.
El Organismo de cuenca, previo conocimiento de sus características y
aforo, los incluirá en el Catálogo de aprovechamiento de aguas privadas
de la cuenca.
Los titulares
de aprovechamiento de aguas continentales de cualquier clase, que no
los hubieren inscrito en el Registro de Aguas o incluido en el Catálogo
de cuenca, podrán ser objeto de multas coercitivas en la forma y
cuantía que resulten de la aplicación de los criterios determinados en
el artículo 117 de la
presente Ley.
Disposición
Transitoria Quinta
Eficacia jurídica de los Planes Hidrológicos de cuenca.
Los Planes Hidrológicos de cuenca, aprobados antes de la promulgación
del Plan Hidrológico Nacional: tendrán plena eficacia jurídica. Los
titulares de concesiones administrativas otorgadas al amparo de dichos
Planes deberán ser indemnizados, de no haber dispuesto otra cosa en sus
respectivos condicionados, por los perjuicios que, en su caso, les
irrogue la aplicación del Plan Hidrológico Nacional.
Disposición Transitoria Sexta
Revisión de características de aprovechamientos inscritos el Registro
de Aguas Públicas.
En el plazo y del modo que reglamentariamente se determine, los
Organismos de cuenca revisarán las características de los
aprovechamientos actualmente inscritos en el Registro de
Aprovechamiento de Aguas Públicas, como trámite previo al traslado de
sus asientos al Registro de Aguas del Organismo de cuenca
correspondiente.
Disposición Transitoria Séptima
Actualización de valores a efectos del artículo
114 de esta Ley.
Sólo computará, para la actualización de los valores de las inversiones
de obras ya realizadas a que se refiere el artículo
114, el período que haya transcurrido desde la fecha de
entrada en vigor de la Ley 29/1985, de 2
de agosto, de Aguas.
Disposición Transitoria Octava
Canon de control de vertidos.
El canon de
control de vertidos entrará en vigor el 1 de enero del año 2002. En el
periodo impositivo correspondiente al año natural 2001 se aplicará el
canon de vertido establecido en el artículo
105 de la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas.
Lo previsto en
el apartado 5 del artículo 113,
de la presente Ley, para la gestión y recaudación del canon de control
de vertidos en las cuencas intercomunitarias será de aplicación a las
cuencas intracomunitarias sin traspaso de competencias.
El Gobierno y el Ministro de Medio Ambiente, en el ámbito de sus
respectivas competencias, podrán dictar las normas reglamentarias que
requiera el desarrollo y aplicación de la presente Ley.
Disposición Final Tercera
Vigencia de los estatutos y ordenanzas de las comunidades de usuarios.
Los estatutos u ordenanzas de las comunidades de usuarios ya
constituidas seguirán vigentes, sin perjuicio de que, en su caso, hayan
de ser revisados para adaptarlos a los principios constitucionales de
representatividad y estructura democrática.